MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1626/2009

Registros Nº 1404/2009 y Nº 1405/2009

Bs. As., 20/11/2009

VISTO el Expediente Nº 1.107.384/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877 (t.o. 1976), el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, los que lucen agregados a fojas 2/5 y 10/13 del expediente Nº 1.343.184/09 adunado como fojas 385 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los acuerdos ut-supra referidos son celebrados en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 53/89 y 54/89, los que fueran suscriptos entre las precitadas partes.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1 º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, el que luce agregado a fojas 2/5 del expediente Nº 1.343.184/09 adunado como fojas 385 del Expediente Nº 1.107.384/05, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, el que luce agregado a fojas 10/13 del expediente Nº 1.343.184/09 adunado como fojas 385 del Expediente Nº 1.107.384/05, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los presentes acuerdos, agregados a fojas 2/5 y 10/13 del expediente Nº 1.343.184/09 adunado como fojas 385 del Expediente Nº 1.107.384/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los acuerdos homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.107.384/05

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1626/09 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/5 y 10/13 ambos pertenecientes al expediente Nº 1.343.184/09 adunado como fojas 385 al expediente de referencia, quedando registrado con el número 1404/09 y 1405/09 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Humberto Araya, Ramón Gualberto García, Carlos Edgardo Almirón y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Sr. M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A, representada por el Sr. Carlos Pica; Juan Minetti S.A, representada por el Sr. Fabián Mascaretti; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Sr. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007 y el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 24 de julio de 2008.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 24 de julio de 2008, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que con una antelación de 30 días, al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 53/89.

OCTAVO: Cuota de Solidaridad. A pedido de la Asociación Obrera Minera Argentina —AOMA— y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la misma, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban, vigente a partir de su homologación. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.

NOVENO: Con relación al Acuerdo Marco (Contratistas), que las partes celebraran el 7 de junio del año 2007, en el cual se hizo lugar a los planteos de AOMA, sobre el reclamo con respecto a las empresas contratistas, siempre manteniendo el equilibrio y la flexibilidad que caracteriza la relación de la industria con el Gremio, expresan que se han llevado a cabo acciones en el seno de las Plantas de cada empresa, iniciando la adecuación a sus diferentes realidades, analizando las actividades que se realizan con personal propio y de empresas tercerizadas, avanzando en la implementación explicitada en el Art. 2º de la misma en lo que se refiere a la primera etapa correspondiente a las tareas de mantenimiento y los servicios no relacionados con la producción de cemento, habiendo quedado pendiente la segunda de las tareas vincula explícitamente con las áreas de la producción. Conforme fuera establecido en su cláusula 3º se resolvió en forma consensuada, debido a circunstancias de índole económico nacional, interrumpir la fase final de la primera etapa, la cual se acuerda, en la fecha, se reanude hasta su finalización en lo que respecta a todo el trabajo de campo.

También y conforme la cláusula 8º del mencionado Acuerdo, convienen que finalizada la negociación en cada Planta con las tareas de mantenimiento y servicios, se iniciará la segunda etapa de la negociación que alcanzará las tareas de operaciones en producción.

DECIMA: Las partes establecen la formación en el mes de septiembre de 2009 de una Comisión Técnica, integrada por tres representantes de cada una de ellas, que tendrá por objetivo iniciar el análisis de los salarios básicos existentes en la industria, con el fin de producir una homogeneización con los diferentes valores convencionales.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89

NOTA:

(1) Actualización de topes indemnizatorios conforme Res. 1794, del M.T.R. y S-S. de fecha 27/11/2008, actualizaciones posteriores estimadas.

(2) Los valores resultantes a partir del 1/8/2008 en los rubros de BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia, lo importes que estuvieren pagando las empresas en sus respectivas plantas.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Humberto Araya, Ramón Gualberto García, Carlos Edgardo Almirón y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Sr. M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A, representada por el Sr. Carlos Pica; Juan Minetti S.A, representada por el Sr. Fabián Mascaretti; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Sr. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor, productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1º y 2º del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3º y 4º del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2º, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005, y el artículo 1º del Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2005, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007 y el artículo 1º, del Acuerdo de fecha 24 de julio de 2008.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3º del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo 1, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores Indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo 1 absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6º del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 24 de julio de 2008, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que con una antelación de 30 días, al vencimiento del presente acuerdo, se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial del personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 54/89.

OCTAVO: Cuota de Solidaridad. A pedido de la Asociación Obrera Minera Argentina —AOMA— y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y objetivos consignados en los Estatutos de la misma, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar, los trabajadores dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del 2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban, vigente a partir de su homologación. Se deja aclarado que en el caso de los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será depositada por las empresas en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular.

NOVENO: Con relación al Acuerdo Marco (Contratistas), que las partes celebraran el 7 de junio del año 2007, en el cual se hizo lugar a los planteos de AOMA, sobre el reclamo con respecto a las empresas contratistas, siempre manteniendo el equilibrio y la flexibilidad que caracteriza la relación de la Industria con el Gremio, expresan que se han llevado a cabo acciones en el seno de las Plantas de cada empresa, iniciando la adecuación a sus diferentes realidades, analizando las actividades que se realizan con personal propio y de empresas tercerizadas, avanzando en la implementación explicitada en el Art. 2º de la misma en lo que se refiere a la primera etapa correspondiente a las tareas de mantenimiento y los servicios no relacionados con la producción de cemento, habiendo quedado pendiente la segunda de las tareas vinculada explícitamente con las áreas de la producción. Conforme fuera establecido en su cláusula 3º se resolvió en forma consensuada, debido a circunstancias de índole económico nacional, interrumpir la fase final de la primera etapa, la cual se acuerda, en la fecha, se reanude hasta su finalización en lo que respecta a todo el trabajo de campo.

También y conforme la cláusula 8º del mencionado Acuerdo, convienen que finalizada la negociación en cada Planta con las tareas de mantenimiento y servicios, se iniciará la segunda etapa de la negociación que alcanzará las tareas de operaciones en producción.

DECIMA: Las partes establecen la formación en el mes de septiembre de 2009 de una Comisión Técnica, integrada por tres representantes de cada una de ellas, que tendrá por objetivo iniciar el análisis de los salarios básicos existentes en la industria, con el fin de producir una homogeneización con los diferentes valores convencionales.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89

JORNALES BASICOS

ANEXO I

NOTA:

1) Actualización de topes indemnizatorios conforme Res. 1794, del M.T.R. y S-S. de fecha 27/11/2008, actualizaciones posterior estimadas.

(2) Los valores resultantes a partir del 1/8/2008 en los rubros de BENEFICIOS SOCIALES absorberán hasta su concurrencia, los importes que estuvieren pagando las empresas en sus respectivas plantas.