MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO

Disposición Nº 13/2010

Bs. As., 11/2/2010

VISTO:

La Ley Nacional Nº 24.515 de creación del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO —INADI—, Artículo 4, Incisos a), b), e), f), g), h), i), j), k), y I); sus modificatorias, la Ley Nacional Nº 25.672, los Decretos Nº 357/02, 163/05, Nº 184/05, 988/05; y el Decreto Nº 231/08, de aprobación de su estructura organizativa de primer nivel operativo.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario contar con una clara normativa reglamentaria de los procedimientos de denuncia que asegure la investigación de los hechos y permita caracterizar la presunta materialidad discriminatoria de los mismos a través de la elaboración del dictamen o informe técnico consiguiente.

Que además, la citada normativa prevé que el INADI informe a la opinión pública sobre el acaecimiento de las conductas discriminatorias.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 8, Inc. 1, establece: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".

Que la Ley Nº 26.364, modificatoria del Código Penal de la Nación, en su Art. 8º, establece: "(...) Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas (...)".

Que en lo referente al sistema de protección integral para las personas que conviven con VIH el Art. 2º, Inc. e) de la Ley Nº 23.798 y el Art. 2º del Anexo I del Decreto Nº 1244/91 establecen: "Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: (...) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada" y "Los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias: 1 - A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz. 2 - A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma. 3 - A los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE creado por el artículo 18 de la Ley N° 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h), e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7 de la Ley Nº 21.541. 4 - Al Director de la Institución Hospitalaria o, en su caso, al Director de su servicio de Hemoterapia, en relación con las personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia. 5 - A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia. 6 – A los establecimientos mencionados eh el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes. 7 - Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor".

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Apruébese el Instructivo para la Privacidad y Reserva de Identidad para las Víctimas de Discriminación y Trata de Personas que, como ANEXO, forma parte de la presente disposición.

ARTICULO 2º — El Instructivo para la Privacidad y Reserva de Identidad para las Víctimas de Discriminación y Trata de Personas entrará en vigencia a los diez (10) días de publicada la presente disposición en el Boletín Oficial y en la página Web del INADI.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — CLAUDIO MORGADO, Presidente-INADI.

ANEXO

INSTRUCTIVO PARA LA PRIVACIDAD Y RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS VICTIMAS DE DISCRIMINACION, VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO Y TRATA DE PERSONAS.

Artículo 1º

Las personas que denuncien ser víctimas de un acto discriminatorio tendrán derecho a que su identidad se mantenga en reserva cuando así lo soliciten, durante toda actuación realizada por el INADI.

La reserva de identidad deberá ser efectuada de oficio por el organismo para los casos que versen sobre las problemáticas de niños, niñas y adolescentes, víctimas de trata de personas, mujeres víctimas de violencia de género y personas que viven con VIH, de acuerdo con el sentido de la normativa imperante en dichas áreas.

La Dirección de Asistencia y Asesoramiento a Personas en Situación de Discriminación tendrá por función evaluar y poner a consideración de la Presidencia la posibilidad de ampliar la privacidad y reserva de identidad a otros casos y situaciones no enumeradas en el primer párrafo.

Artículo 2º

En los casos mencionados en el artículo anterior se omitirá mencionar el nombre completo del denunciante en la carátula del expediente, las notificaciones en general y del proveído, dictamen o informe técnico que ponga fin a la causa, a los efectos de preservar su identidad, utilizando en cambio las iniciales de su nombre de pila y apellido.

Artículo 3º

Los datos consignados en el formulario de denuncia y la documentación obrante en el expediente no sufrirán alteración alguna como consecuencia de la reserva de identidad dispuesta en un expediente.

Artículo 4º

Cuando los actos de trámite desarrollados durante la instrucción administrativa requieran que una persona distinta del o la denunciante deba tomar conocimiento de la documentación indicada en el artículo anterior ésta deberá ser remitida al destinatario en sobre cerrado, sellado con la leyenda "CONTENIDO RESERVADO —DISPOSICION Nº 13110 — INADI — MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION" y acompañado de la notificación correspondiente, la cual deberá encontrarse producida en los términos del artículo 2º del presente instructivo.

Artículo 5º

Las disposiciones de los artículos anteriores serán de aplicación para todas las Direcciones de este Instituto que posean o generen registros sobre aquellas personas abarcadas en las situaciones del artículo 1º.

e. 01/03/2010 Nº 19237/10 v. 01/03/2010