Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 36/2010

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 2/3/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0293733/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional SIN PAR S.A. se presentó solicitando el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a través del Acta de Directorio Nº 1497 de fecha 9 de noviembre de 2009, determinó que "...las ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de China encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre una factura del mercado interno brasilero.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 12 de noviembre de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierras manuales rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del CIENTO DIECINUEVE COMA VEINTIUNO POR CIENTO (119,21%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1504 de fecha 30 de diciembre de 2009 manifestando que "... existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "... el mercado argentino de hojas de sierra de acero rápido se encuentra afectado por una medida antidumping impuesta en febrero de 2008, por el término de cinco años a las exportaciones del mencionado producto originario de Suecia. Asimismo se encuentra vigente un compromiso de precios presentado por la firma exportadora SNA EUROPE por el término de dos años a partir de la misma fecha antedicha, para sus exportaciones hacia la Argentina que realice desde dicho origen".

Que asimismo opinó que "...las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud como ser Suecia y, en menor medida Brasil, mantuvieron una participación importante en el mercado durante los años completos del período analizado, representando entre ambos orígenes casi la totalidad de las importaciones. En los primeros cinco meses de 2009 prácticamente desaparecieron las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud quedando China como casi único origen de importaciones, al tiempo que la industria nacional siguió perdiendo cuota de mercado".

Que en relación con el punto en cuestión señaló que "El aumento de las importaciones desde China, si bien se evidencia recién a partir de los meses considerados de 2009, se produjo con posterioridad a la aplicación de una medida antidumping a las exportaciones originarias de Suecia, sustituyendo tanto las importaciones de este origen como las correspondientes al Brasil, con precios medios FOB muy por debajo de los de este último origen y también muy inferiores al correspondiente a Suecia en el año 2008. Se observa una expansión de cuota de mercado de las importaciones objeto de solicitud, que pasó de ser nula en 2006 y los años completos siguientes, a ubicarse en torno al 64% en el período considerado del año 2009".

Que posteriormente agregó que "...las importaciones originarias de China —considerando los precios de primera venta— se comercializaron a un precio apenas inferior al del producto nacional similar, aunque no debe soslayarse que el precio del producto nacional no llega siquiera a cubrir el costo medio unitario de fabricación. Es decir, si se considerara un precio nacional con una rentabilidad razonable la subvaloración observada del producto importado sería mucho mayor. De este modo se observa que los precios de las hojas de sierra de acero rápido originarias de China han contenido los precios del producto similar nacional".

Que en relación con ello, señaló que "...en un contexto en que la industria nacional ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones —las que se comercializaron con precios inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño a la rama de la producción nacional. La producción y las ventas descendieron a partir de 2008, aunque en los meses analizados de 2009 la caída fue mucho más marcada (80% en el caso de la producción). Al mismo tiempo las existencias aumentaron considerablemente en 2008 y si bien se observa una pequeña disminución en los meses de 2009, ello fue en un contexto de fuerte caída de la producción. Este comportamiento determinó que la utilización de la capacidad instalada —que en los tres años completos considerados ya fuera muy baja (11%)— descendiera aún más, situándose en el período enero-mayo de 2009 en niveles mínimos de utilización de la capacidad de producción (2%). Por su parte la rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, que se ubicó por debajo de la unidad durante todo el período, mostró una tendencia descendente, alcanzando en los primeros cinco meses de 2009 el nivel más bajo de todo el período analizado".

Que la antes mencionada Comisión concluyó que "...el daño a la rama de producción nacional (...) se manifestó tanto en la importante retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del período analizado, y muy especialmente en los primeros cinco meses de 2009, como en el deterioro observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto...".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1396/08, en relación con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.