MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Instrucción Nº 1/2010

Bs. As., 2/3/2010

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral Nº 3 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el "Registro de Accidentes de Trabajo", con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante el aludido registro.

Que por Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007, se estableció la fecha de entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 a partir del 1º de enero de 2008 y se reglamentó, a través de su Anexo, la estructura de datos a declarar por las A.R.T. y E.A. al Registro de Accidentes de Trabajo.

Que mediante las Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral (G. P. y S.L.) Nº 3 de fecha 4 de diciembre de 2008, se modificaron los plazos en los cuales debían ser declarados algunos de los campos incluidos en el Anexo de la Disposición G.P.y C. Nº 06/07.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, se reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando la función de analizar los registros de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas, pudiendo proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que asimismo, la aludida resolución asignó a la Gerencia de Control de Entidades la función de fiscalizar la información que las A.R.T. y los E.A. declaran a los registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Que en virtud de las competencias descriptas resulta menester determinar con precisión sus alcances en orden a las acciones que deben cumplir tanto el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas como la Gerencia de Control de Entidades.

Que de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y de sus disposiciones reglamentarias, se ha podido observar que mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos, podrá obtenerse información más precisa y homogénea, razón por la cual resulta pertinente introducir algunas modificaciones que garantizarán un más alto nivel de calidad de la información contenida en el Registro mencionado.

Que resulta procedente facultar al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. para modificar los procedimientos y el contenido de los formularios a que se hace referencia en la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, incluidos aquellos a los que se refieren los artículos pertinentes de la parte dispositiva de la presente instrucción.

Que asimismo el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadística de esta S.R.T. podrá requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente al Registro de Accidentes de Trabajo, previa intervención de la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Que en atención a los argumentos expuestos resulta procedente la derogación de la Disposición de G.P. y S.L. Nº 03/08 de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral de esta S.R.T.

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Formulario D del Anexo II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 por el Formulario que se establece en el Anexo I de la presente instrucción.

ARTICULO 2º — Incorpórese como Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 al Anexo II de la presente instrucción.

ARTICULO 3º — Establécese que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. será responsable de administrar y analizar la consistencia interna de la información y de desarrollar pautas de utilización estratégica de los datos que conforman el "Registro de Accidentes de Trabajo".

ARTICULO 4º — Facúltese al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a los procedimientos y el contenido de los formularios a que hacen referencia los Anexos de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07.

ARTICULO 5º — Déjense sin efecto los artículos 1º y 3º de la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007.

ARTICULO 6º — Déjese sin efecto la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral Nº 3 de fecha 4 de diciembre de 2008.

ARTICULO 7º — Establécese la entrada en vigencia de la presente instrucción a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la declaración de los casos con fecha de ocurrencia del accidente posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la presente normativa.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

Modelo de Formulario

Formulario D (reemplaza Formulario D del Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07): Esquema de Formulario de Denuncia.

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)

b. C.U.I.T.

c. C.I.I.U. principal

d. A.R.T.

e. Nº Contrato

f. Dirección

g. Código postal

h. Empresa subcontratada

No

i. C.U.I.T. de ocurrencia

j. Nombre del establecimiento en el que se produjo el accidente de trabajo

k. Código de establecimiento

l. C.I.I.U del establecimiento

m. Dirección donde se detectó la contingencia

n. Código postal donde se detectó la contingencia

o. Provincia donde se detectó la contingencia

2. Datos del trabajador

a. Nombre y apellido

b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)

c. Sexo

d. Fecha de nacimiento

e. Fecha de ingreso

f. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)

g. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

3. Datos del accidente de trabajo

a. Fecha del accidente

b. Fecha de inicio de la inasistencia laboral

c. Forma del accidente

d. Agente material asociado

e. Descripción de la lesión

f. Zona del cuerpo

Breve descripción del hecho

 

- Fecha de elaboración del formulario D

- Firma y aclaración del denunciante:

ANEXO II

ACCIDENTES DE TRABAJO

1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a los Accidentes de Trabajo, según la obligación estipulada en la Resolución S.R.T. Nº 1604/07.

Para sistematizar la información que compone el Registro de Accidentes de Trabajo, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de los Accidentes de Trabajo

La notificación de los datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo I de la presente Instrucción debe efectuarse mediante los archivos con extensión "AT".

Contiene: La información mínima para identificar el Accidente de Trabajo. Los datos deben remitirse para cada uno de los Accidentes de Trabajo que la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

Para los tipos de operación "A" y "M" deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

• El procedimiento de Baja será normado por Disposición del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas tanto para el Registro de Accidentes de Trabajo como para el Registro de Enfermedades Profesionales.

• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una "M" (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.

2.4 Constancia de recepción

• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de "Constancia de Recepción" y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

• Inconsistencias en la información presentada.

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

Los campos indicados como de presentación "en blanco" no serán validados, almacenados, ni serán objeto de rechazo.

2.6 Forma de completar los registros

• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32).

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

El Registro de Accidentes de Trabajo es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T.

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.

Para cada Accidente de Trabajo la A.R.T. o el E.A debe generar un número único de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3 del presente Anexo.

Si un Accidente de Trabajo informado bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de registro de accidente de trabajo.

La declaración de los Accidentes de Trabajo y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de declaración jurada.

3.1.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de Accidentes de Trabajo.

 

3.1.2 Aclaraciones

• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:

• Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.

• En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.

• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo.

• Para las incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por cada novedad que se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando se emitan dictámenes de comisiones médicas.

• El campo Código de Establecimiento deberá ser consignado conforme el Nº de sucursal de explotación declarado por el empleador en el "registro de altas y bajas en materia de seguridad social" para los empleadores pertenecientes al SUSS. En caso de tratarse de empleadores No SUSS, deberá consignar el número de establecimiento de acuerdo a la normativa fijada en la Resolución S.R.T. Nº 463/09 Anexo I (Relevamiento General de Riesgos), y sus aclaratorias.

• Los Accidentes de Trabajo alcanzan la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce por declaración de Incapacidad Laboral Permanente. En un primer momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo) realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o Comisiones Médicas jurisdiccionales.

• Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada en el campo Nº 49 de la estructura de datos definida en el pto. 3.1.1.

• Los casos se consideran cerrados cuando:

SB

En el mismo momento en que son reportados.

CB

Cuando cesa la I.L.T.

IN

Cuando la O.H. y V. o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de incapacidad.

MT

En la fecha de fallecimiento del trabajador.

RE

Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.

Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos correspondientes a la categoría, completos.

• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07: Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la puesta en vigencia de la presente Instrucción, se informarán según esta nueva estructura de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o a la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 (según la fecha de alta del caso), es decir, al contenido de la estructura original previa a la puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

3.1.3 Tratamiento de los Accidentes de Trabajo con categoría MT

Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del Accidente de Trabajo durante el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la S.R.T. como un Accidente de Trabajo con categoría SB o CB o IN.

3.1.4 Tratamiento de los siniestros con categoría RE

Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de Accidente de Trabajo.

b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Accidentes de Trabajo.

3.1.5 Numeración del campo Número de Expediente en CM u OH y V

A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:

• Las TRES (3) primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones Médicas u Oficinas de Homologación y Visado

• Seguidamente, en la quinta posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:

L = Comisiones Médicas

H = Oficinas de Homologación y Visado

• CINCO (5) posiciones para el número del expediente

• DOS (2) posiciones para el año.

3.1.6 Numeración del campo Número de Expediente en Fuero Judicial o Subsecretaría de Trabajo A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:

• Las CUATRO (4) primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o Subsecretarías de Trabajo (listado disponible en la Extranet).

• DIEZ (10) posiciones para el número del expediente

• DOS (2) posiciones para el año.

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible.

Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

Los campos diferible LRT son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.557.

3.3 NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

El número de accidente de trabajo se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T. o E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la aseguradora/autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

• Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora o autoasegurado recibe la denuncia del Accidente de Trabajo.

• Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UN (1) por cada cambio en "Año de denuncia".

• Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.

4 Fiscalización del Registro de Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos declarados

• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control de Entidades.

• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro de Accidentes de Trabajo difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro de Accidentes de Trabajo carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar un Accidente de Trabajo o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.

TABLA I

Tabla de Provincias (AFIP)

TABLA II

Tabla de Tipo de Documento

Aclaraciones

• Los códigos 100, 200, 300, 400, 500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser utilizados para la declaración de la Forma de Accidente.

TABLA IV

Tabla de Agentes Materiales Asociados

Aclaraciones

• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.

TABLA V

Tabla de Naturaleza de la Lesión

e. 09/03/2010 Nº 22134/10 v. 09/03/2010