Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta Nş 20/2010 y 106/2010

Modificación.

Bs. As., 16/3/2010

VISTO el Expediente Nş 1-47-2110-1248-07-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) regula la clasificación de las aguas minerales en el Artículo 986.

Que dicha clasificación no contempla un valor guía que permita determinar los supuestos en que las aguas minerales son consideradas bajas en sodio.

Que la Comunidad Económica Europea mediante la Directiva del Consejo 80/777 contempla la clasificación para las aguas sódicas y bajas en sodio.

Que la CONAL se ha expedido recomendando la actualización de los Artículos 986 y 988 del C.A.A. en cuanto a la clasificación de aguas minerales.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1ş — Sustitúyese el Artículo 986 del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 986: Clasificación: las aguas minerales naturales se clasificarán de la siguiente manera:

1. De acuerdo al grado de mineralización determinado por el residuo seco soluble a 180ş C:

a) Oligominerales: residuo: entre 50 y 100 mg/l.

b) De mineralización débil: residuo entre 101 y 500".

c) De mineralización media: residuo entre 501 y 1500".

d) De mineralización fuerte: residuo entre 1501 y 2000".

2. De acuerdo a su composición:

• Alcalina o bicarbonatada: contiene más de 600 mg/l de ión bicarbonato.

• Acidulada o carbogaseosa: contiene más de 250 mg/l de dióxido de carbono libre.

• Clorurada: contiene más de 500 mg/l de cloruro (expresado en cloruro de sodio).

• Cálcica: contiene más de 150 mg/l de calcio.

• Magnésica: contiene más de 50 mg/l de magnesio.

• Fluorada: contiene más de 1 mg/I de flúor.

• Ferruginosa: contiene más de 2 mg/l de hierro.

• Iodadas: contiene más de 1 mg/l de iodo.

• Sulfatadas: contiene más de 200 mg/I de ión sulfato.

• Sódicas: contiene más de 200 mg/l de ión sodio.

• Bajas en sodio: contiene menos de 20 mg/l de ión sodio.

3. De acuerdo a la temperatura del agua en la surgencia o extracción:

• Atermales: 0ş a 20ş C.

• Hipotermales: 21ş a 30ş C.

• Mesotermales: 31ş a 40ş C.

• Hipertermales: más de 40ş C.

4. De acuerdo al contenido gaseoso:

a) Naturalmente gaseosa: agua mineral natural cuyo tenor en gas carbónico proveniente de la fuente, luego de una eventual decantación y del embotellado, resulte igual al que se presentaba en la captación. Es permitida la reincorporación de gas proveniente de la misma fuente, en cantidad equivalente a la del gas liberado en esas operaciones con las tolerancias técnicas habituales.

b) Gasificada o con gas: agua mineral natural que ha sido carbonatada en el lugar de origen con gas carbónico procedente o no "de la fuente y que después de embotellada contiene una presión de gas no menor de 1,5 atmósferas a 21ş C.

En el caso de que el gas carbónico no provenga de la fuente deberá ser de grado alimentario.

c) No gasificada: agua mineral natural que no contiene gas carbónico".

Art. 2ş — Sustitúyese el Artículo 988 del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 988: Rotulación: En la rotulación de las aguas minerales se consignarán los siguientes datos:

1. Indicaciones obligatorias:

a) Denominación del producto mediante las expresiones:

"Agua mineral natural de manantial de mesa" o

"Agua mineral natural de manantial" o

"Agua mineral natural de mesa" o

"Agua mineral natural"

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, reservándose las dos primeras designaciones para aquellas aguas provenientes de fuentes surgentes naturales.

b) Marca registrada.

c) Nombre o razón social y domicilio de la planta productora.

d) Contenido neto.

e) Clasificación correspondiente de acuerdo al grado de mineralización, a la composición y al contenido gaseoso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 986, incs. 1 y 4, con caracteres y en lugar bien visibles. En el caso de la composición: inciso 2 con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad que la denominación de venta.

f) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida el agua de acuerdo a las disposiciones del Artículo 985, inc. 3, apartado b). Se consignará mediante expresiones tales como "deazufrada", y/o "deferrinizada".

g) Lugar del emplazamiento de la fuente mediante indicaciones que no puedan suscitar engaño y confusión.

h) Datos referidos a la composición o el resultado del análisis practicado por la autoridad sanitaria competente en el momento de autorizar el producto. El contenido de sodio en todos los casos. Optativamente podrán mencionarse resultados del análisis microbiológico.

i) Números de registro del producto y del establecimiento otorgados por la autoridad sanitaria competente.

j) Fecha de vencimiento que también podrá indicarse con la expresión "Consumir preferentemente antes de..." llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente.

k) Identificación de la partida o del día de elaboración, la que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.

l) Cuando el envase supere los dos (2) litros deberán consignar en el rótulo las siguientes leyendas:

- Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se utilice.

- Una vez abierto, consumir el producto dentro de los … días (llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de inscripción)

2. Indicaciones optativas:

a) Nombre de la fuente.

b) Termalidad y/o radioactividad mediante las menciones "Temperatura (o radioactividad) en el punto de captación" o expresiones similares que no den lugar a confusión o engaño con respecto a que tales propiedades correspondan al agua en el momento de su captación y no al producto envasado".

Art. 3ş — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial a efectos de su publicación. Cumplido, archívese. — Fernando Avellaneda. — Lorenzo R. Basso.