Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 146/2010

Créase el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional. Formularios.

Bs. As., 16/3/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 249 del 23 de junio de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006 y 1281 del 16 de diciembre de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado équido, carne, productos y subproductos de dicho origen.

Que la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS aprobó el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de la normativa tendiente a garantizar y proteger la sanidad de los équidos, así como de los productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas internacionales vigentes.

Que resulta necesario modificar las condiciones establecidas en el Anexo II, Punto 23, de la Resolución citada en el considerando precedente, relativo a las condiciones para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equidos a Faena, adecuando las mismas a las exigencias de los mercados internacionales, especialmente en lo referente a la ausencia de residuos provenientes de la aplicación de productos veterinarios en los animales.

Que en este sentido, es necesario establecer criterios normativos a efectos de mejorar las garantías respecto a la inocuidad de los productos alimenticios derivados de la faena de équidos.

Que resulta indispensable establecer un sistema confiable de identificación individual de équidos, a fin de asegurar que los animales que integran las tropas con destino a una planta de faena, sólo provengan de establecimientos rurales autorizados para ello.

Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, creó la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG), que resulta de aplicación a los predios productores de équidos.

Que teniendo en consideración el compromiso asumido internacionalmente ante la UNION EUROPEA respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena, el cual deberá ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, resulta necesario poner en vigencia las medidas dispuestas en la presente resolución a partir del 1º de abril de 2010.

Que en razón de lo expuesto cabe efectuar una excepción a la puesta en consulta pública de la misma.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y las prescripciones establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 680 del 1º de septiembre de 2003 y 237 del 26 de marzo de 2009 en sus Artículos 9º, inciso a) y 8º, inciso f) respectivamente.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional.

Art. 2º — A los fines previstos en la presente resolución se denomina:

Inciso 1. Equidos: Animales de las especies equus caballus, equus asinus y las cruzas de ambos.

Inciso 2. Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena: Registro en el cual deben inscribirse todos los establecimientos y/o unidades productivas proveedores de équidos para faena. Este registro contempla a los Establecimientos Acopiadores de Equidos y a los Establecimientos Tenedores de Equidos y funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso 3. Establecimiento Acopiador de Equidos: Predio rural donde se concentran exclusivamente équidos por un período variable de tiempo cuyo único destino posible es la faena y se encuentra ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de un frigorífico. No puede tener establecimientos linderos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos, clubes, centros hípicos o similares. Para el caso en el que el Establecimiento Acopiador ya se encuentre en la situación establecida anteriormente, puede operar como Establecimiento Acopiador de Equidos siempre que los potreros o corrales de concentración estén a por lo menos DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m) del perímetro del establecimiento lindero.

Inciso 4. Establecimiento Tenedor de Equidos: Todo predio rural que remita équidos a faena, ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de un frigorífico.

Inciso 5. Libro de Movimientos y Existencias: Libro donde deberán registrarse todos los movimientos de los animales identificados existentes en el Establecimiento Acopiador de Equidos y en el Establecimiento Tenedor de Equidos.

Inciso 6. Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE): Documento donde debe registrarse la aplicación de todos y cada uno de los tratamientos a los que se somete el animal al cual pertenece. Dicho documento debe acompañar al animal, al cual ampara desde el momento de su identificación hasta la faena del mismo, sin excepción.

Inciso 7. Producto veterinario: Toda sustancia definida conforme lo dispone el Artículo 2º de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso 9. Período de restricción prefaena: Es el período que debe transcurrir entre la última administración de un producto veterinario y la faena con destino a consumo alimentario. También se entiende como período de retirada o de retiro, encontrándose presente en los prospectos de los productos veterinarios autorizados por SENASA.

Inciso 10. Período precautorio prefaena: Es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación de un producto veterinario sin período de restricción prefaena y la faena del animal.

Dicho período, a los fines de la remisión de équidos a faena para UNION EUROPEA, es de SEIS (6) meses.

Inciso 11. Veterinario Privado Acreditado: Todo profesional veterinario que se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados como se establece en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en su Anexo II, punto 27.

Art. 3º — Finalidad. El presente Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena tiene como finalidad establecer los requisitos necesarios para la provisión de équidos para faena, con el objeto de que los mismos posean la información necesaria respecto a los períodos de restricción prefaena de los productos veterinarios que les fueran aplicados, a fin de garantizar la inocuidad de los productos alimenticios a partir de ellos producidos.

Art. 4º — Proveedor de équidos para faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso 1. Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe inscribirse en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo I de la presente resolución. Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considerará inscripto cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan inscripto en el presente registro.

Inciso 2. Todos los movimientos de animales identificados de los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, deben ser registrados en el Libro de Movimiento y Existencias. Cada unidad productiva de un establecimiento inscripto en el mencionado registro debe poseer su Libro de Movimientos y Existencias.

Inciso 3. El Libro de Movimientos y Existencias debe ser llevado conforme el formato establecido en el Anexo V de la presente resolución. El mismo debe ser foliado y rubricado por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del establecimiento y debe estar permanentemente actualizado y disponible cada vez que SENASA o las personas por este Organismo autorizadas lo requieran.

Inciso 4. Todos los équidos presentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que sean destinados a faena deben poseer su identificación individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la presente resolución.

Inciso 5. Todos los tratamientos con productos veterinarios a los que todo équido identificado haya sido sometido debe ser asentado en el Documento Individual para el Registro de Tratamientos del Equido (DIRTE).

Inciso 6. Todos los équidos destinados a faena debidamente identificados deben acompañarse con el DIRTE donde deberán registrarse los períodos de restricción prefaena conforme lo establecido en los Anexos VII, VIII y IX de la presente resolución.

Inciso 7. Los movimientos de los équidos destinados a faena deben estar permanentemente amparados por el correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DT-e) y efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III de la presente resolución.

Inciso 8. Todos los équidos destinados a faena deben estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.

Inciso 9. Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de Productos Veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.

Art. 5º — Frigorífico faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso 1. Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Inciso 2. Proveerse de animales debidamente identificados y que cuenten con el correspondiente DIRTE, conforme lo establecido en la presente resolución.

Inciso 3. Verificar que los registros provistos en los DIRTE cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dichos documentos.

Inciso 4. Destruir las caravanas de los animales faenados.

Inciso 5. Archivar el DIRTE por un período no menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.

Art. 6º — Apruébase el Procedimiento para la Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — Apruébase el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que, como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — Apruébase el Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que, como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 9º — Apruébame los requisitos que deberán cumplirse para llevar el Libro de Movimientos y Existencias que, como el Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 10. — Apruébase el formato que deben tener las páginas del Libro de Movimientos y Existencias que, como el Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 11. — Apruébanse las Normas de Aplicación para la Identificación de los Equidos que, como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 12. — Apruébanse las Normas de Aplicación para el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) que, como Anexo VII forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 13. — Apruébase el Formulario Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) que, como Anexo VIII forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 14. — Apruébase la Planilla de Período Precautorio Prefaena para la Remisión de Equidos a Frigorífico que, como Anexo IX forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 15. — Autoridad de Aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación de la presente resolución, con facultad de dictar las normas complementarias necesarias para reglamentar los aspectos técnicos y operativos que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente resolución y es el responsable de controlar su cumplimiento.

Art. 16. — Implementación. Los establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena podrán comenzar a remitir animales a faena conforme lo establecido en la presente resolución, a partir del momento de la entrada en vigencia de la misma.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 856/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 17. — Incumplimientos. Todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede ocasionar, como medida de carácter preventivo, la baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 18. — Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16.- Todos aquellos équidos con destino a faena que ingresen o egresen de predios registrados en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos a Faena, deben ser movilizados con el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o Documento Electrónico para el Transito de Animales (DT-e) correspondiente. Exceptúese de portar dichos documentos a aquellos équidos que se movilicen amparados por la "Libreta Sanitaria Equina" o el "Pasaporte Equino" siempre que se dirijan hacia otros destinos distintos al de faena".

Art. 19. — Derogación. Se deroga el Capítulo 23, Anexo II y los Formularios C227 (Declaración Jurada Movilización Local de Equidos) y C225 (Declaración Jurada Remisión de Equidos a Faena) del Anexo III de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a partir del 1º de julio de 2010.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 236/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/4/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 20. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 1281 del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 1º de julio de 2010.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 236/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/4/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1º de abril del año 2010.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Paz.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA FAENA

A los fines de la inscripción de una unidad productiva y/o un establecimiento pecuario en el registro citado, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). En caso de ya contar con la inscripción en el RENSPA, deberá realizarse una reinscripción en dicho registro, actualizando las existencias de équidos presentes en cada unidad productiva. Dicha reinscripción y actualización deben efectuarse al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, y posteriormente, una vez por año, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

b) Poseer Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG), creada por Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso que no la posea previamente, se le otorgará al momento de efectuar la inscripción/ reinscripción en el RENSPA.

c) Presentar en la Oficina Local de la jurisdicción donde se ubique el establecimiento a inscribir, la Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, cuyo formato obra como Anexo II de la presente resolución. Dicho formulario debe estar completo en todas sus partes y ser firmado por el titular de la unidad productiva. La Solicitud de Inscripción debe responder a las existencias que son declaradas mediante la inscripción/reinscripción en el RENSPA.

d) Presentar el Libro de Movimientos y Existencias conforme a los Anexos IV y V de la presente resolución, en la Oficina Local de la jurisdicción donde se ubique el establecimiento a inscribir, a los fines de su foliado y rúbrica por parte del personal de la Oficina Local de SENASA.

e) En caso de presentarse un Establecimiento Acopiador de Equidos con la situación de excepción prevista en el Artículo 2º de la presente resolución, deberá presentarse un croquis del establecimiento, firmado por el titular de la unidad productiva a inscribir, en donde conste el o los corrales distantes a no menos de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m) del perímetro de los establecimientos linderos.

f) No poseer sanciones aplicadas en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción ni ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En caso de tratarse de establecimientos ya inscriptos en el Registro Nacional de Proveedores de Equidos para Faena conforme la Resolución Nº 1281 del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, éstos contarán con un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos para inscribirse en el presente registro. Superado dicho plazo, serán dados de baja del mismo, debiendo cumplimentar posteriormente, los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Baja del Registro: El titular de la unidad productiva puede solicitar la baja del registro sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 856/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

FORMULARIO SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA FAENA

DECLARACION JURADA: Mediante la presente solicito la inscripción del RENSPA de mi propiedad en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, cuyos datos y existencias corresponden a las declaradas en la inscripción/reinscripción en el RENSPA. En este mismo acto, declaro bajo juramento conocer los alcances de la normativa en vigencia en referencia a las condiciones para remitir équidos a faena, asumiendo que el incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la revocación de la presente inscripción, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que pudieren corresponder. Asimismo declaro:

- No tratar a los animales de mi propiedad alojados en el establecimiento motivo de la presente inscripción, con sustancias esteroideas anabolizantes ni cualquier otra con principios activos con efecto anabolizante con fines de engorde, ni con sustancias tirostáticas de ningún tipo.

- En caso de someter a los équidos de mi propiedad a algún tratamiento con productos veterinarios, sólo serán utilizados productos aprobados por SENASA, respetando los períodos de restricción prefaena correspondientes.

- Asimismo, autorizo al SENASA a realizar sobre los animales de mi propiedad, las inspecciones y muestreos que resulten necesarias para dar cumplimiento a las diferentes normativas nacionales vigentes, y aquéllas en consistencia con los requisitos del país de destino del producto de la faena de los mismos. De esta forma, asumo también el cargo de comunicarme con el frigorífico, al momento del despacho de la tropa, a los efectos de presenciar la toma de muestras que se realice sobre los animales a faenarse. En caso de no poder concurrir personalmente o por medio de mi representante o apoderado, daré por válida la muestra extraída y analizada por SENASA o laboratorio autorizado, y todo lo actuado por dicho Servicio Nacional en la forma y condiciones que se establezcan.

- Remitir SOLAMENTE équidos a faena identificados individualmente, marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha, que NO hayan recibido tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada producto aplicado y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena.

………………………………..

…………………….

………………………..

FIRMA DEL PROPIETARIO O APODERADO

ACLARACION

TIPO Y Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 783/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO Y REMISION DE EQUIDOS A FAENA

Los movimientos autorizados en el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, son los siguientes:

Inciso a) Desde Establecimiento Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Estar identificados individualmente mediante caravana conforme lo establecido por Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste la información provista en la Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena con la que oportunamente arribara el équido al establecimiento acopiador, o toda otra que permita identificar si el animal en cuestión ha sido sometido a algún tratamiento con productos veterinarios que limite el destino posterior de la carne.

Apartado II.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

Apartado III.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

Apartado IV.- Todos los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Apartado V.- En el caso de remitir animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, si los animales son nacidos en el establecimiento, sólo debe procederse a su caravaneo y asignación de DIRTE y al registro en el Libro de Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena son adquiridos en otros establecimientos y no se encuentran previamente identificados según dicha norma, éstos deben ser caravaneados individualmente conforme la mencionada resolución, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde debe dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente ingresara cada animal (Nº de DTA/DT-e, tatuaje, traspondedor y Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que la reemplaza.

5.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como Establecimiento Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en la citada Resolución Nº 617/2005, y posteriormente va a ser remitido a faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la misma.

Apartado VI.- Conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 2º de la presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento Tenedor o Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena y/o copias de DIRTEs, según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica en una carpeta destinada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.

Inciso b) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

Apartado III.- Estar identificados individualmente de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

Apartado IV.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada Resolución Nº 617/05.

Apartado V.- Conforme lo previsto en el inciso j del Artículo 2º de la presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena o copia de DIRTE, según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.

Inciso c) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.

Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.

Apartado III.- Estar identificados individualmente mediante alguno de los sistemas detallados en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución y, en caso de provenir de otro Establecimiento Tenedor de Equidos y estar dichos animales identificados mediante caravana, los mismos deben ser acompañados por su Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

Inciso d) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.

Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.

Apartado III.- Estar identificados de conformidad con la legislación vigente y, si los animales tienen como destino final la faena, éstos deberán ser caravaneados individualmente conforme lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, en donde debe dejarse constancia de la identificación que oportunamente posee cada animal (DTA/ DT-e de ingreso o Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que la reemplaza.

3.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como Establecimiento Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en la Resolución ex SAGPyA Nº 617/2005, y posteriormente va a ser remitido a faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la misma.

Apartado IV.- No se autoriza el ingreso a Establecimientos Tenedores de Equidos, de animales amparados por Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena.

Inciso e) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.

2.1. Cuando un animal identificado con Libreta Sanitaria Equina conforme la citada Resolución Nº 617/05, vaya a movilizarse con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe ser presentada en la Oficina Local correspondiente a los fines de proceder a la baja de la misma.

Apartado III.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada Resolución Nº 617/05.

Apartado IV.- Estar acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena completa en todas sus partes.

Apartado V.- Una vez ingresados en el Establecimiento Acopiador de Equidos, todos los animales deben identificarse de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, exceptuando a los que provengan de establecimientos inscriptos como Tenedores de Equidos, que ya deben egresar a faena o a un Establecimiento Acopiador de Equidos identificados con caravana individual y DIRTE, de conformidad con el Inciso b) del presente artículo.


ANEXO IV

LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS

a) Cada unidad productiva inscripta en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe registrar todas las altas y bajas de existencias debidamente identificadas de su propiedad en el Libro de Movimientos y Existencias, cuyo formato se adjunta como Anexo V y el que podrá ser tomado para su impresión en la página web del SENASA.

b) El Libro de Movimientos y Existencias debe estar foliado y rubricado por personal de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se encuentre el Establecimiento.

c) Este Libro debe mantenerse actualizado con las existencias identificadas presentes en el establecimiento, el origen y destino de los équidos.

d) A los fines de su foliado y rúbrica, el libro o determinada cantidad de hojas que compondrán el mismo, deberán presentarse en la Oficina Local correspondiente al momento de la inscripción de la unidad productiva, donde el personal de dicha Oficina foliará todas y cada una de las hojas.

e) Cada vez que se incorporen folios al libro, o deba iniciarse un libro nuevo, deberá procederse como se indicara en el ítem d).

f) En todos los casos, el Libro de Movimientos y Existencias debe habilitarse por la Oficina Local antes de comenzar a ser utilizado.

g) A los fines de la actualización de existencias, debe realizarse una reinscripción en el RENSPA una vez por año, de conformidad con lo establecido en la Resolución SENASA Nº 249/2003.

ANEXO V

FORMATO DEL LIBRO DE MOVIMIENTO Y EXISTENCIAS.

ANEXO VI

NORMAS DE APLICACION PARA LA IDENTIFICACION DE LOS EQUIDOS DE LA IDENTIFICACION DE LOS EQUIDOS

Todo équido que vaya a ser destinado a faena debe ser identificado individualmente de conformidad con lo establecido en el procedimiento de identificación que se detalla a continuación:

PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION

a) La identificación debe realizarse en un Establecimiento Acopiador de Equidos y/o un Establecimiento Tenedor de Equidos inscripto en el SENASA.

b) La identificación se llevará a cabo a través de la aplicación de una caravana individual, única y permanente, del tipo "botón-botón" en la oreja izquierda, sin perjuicio de cualquier otro sistema de identificación con el que ya cuente el animal.

c) La mencionada identificación no exime del uso de la marca a fuego con la letra F en la grupa derecha.

CARACTERISTICAS QUE DEBE REUNIR EL DISPOSITIVO DE IDENTIFICACION

a) Caravana botón-botón:

1. Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación de équidos deberán constar con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir, no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.

2. Color: el color de la caravana será blanco.

3. La forma: será circular.

4. Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en la caravana deberá hacerse en "Acial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos impresos.

5. Información en relieve: La marca de la caravana o el nombre del fabricante. Se incorporará a las mismas el acrónimo "AR" identificando su pertenecía a la REPUBLICA ARGENTINA (dimensiones mínimas DOS (2) milímetros de alto).

6. Información impresa: En la hembra de la caravana: Al frente de esta deberá figurar la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) solicitante, conformada por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES (3) números [Dimensiones mínimas: CUATRO (4) milímetros de alto], seguidos por los CUATRO (4) caracteres correspondientes al código de identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. [Dimensiones mínimas: CUATRO (4) milímetros de alto]. A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (con el mismo tamaño del bloque que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos hayan sido compuestos correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de control se especifica en la Disposición Nº 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

b) La asignación de los números de identificación se realiza de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Nº 2352 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

c) La identificación opcional complementaria mediante otros dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, se permitirá, siempre que no afecten su visualización, legibilidad e interpretación.

ANEXO VII

NORMAS DE APLICACION PARA EL DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS EQUIDOS (DIRTE)

a) Todos los équidos que sean enviados a faena deben ir acompañados con su correspondiente DIRTE.

b) El DIRTE, cuyo formato obra como Anexo VIII, será provisto al productor inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, a través de la empresa proveedora de caravanas a la cual solicite tales dispositivos para identificar a los équidos.

c) Una vez identificado el animal conforme lo indicado en el Anexo VI de la presente resolución, un Veterinario Privado Acreditado debe corroborar la efectiva aplicación de la caravana, dejando constancia mediante su firma y sello en el DIRTE correspondiente a dicho dispositivo, de la fecha de constatación de la identificación del équido.

d) Se considera como fecha de alta del DIRTE a la establecida por el Veterinario Privado Acreditado, conforme se cita en el punto c) anterior, momento a partir del cual comienza la asociación entre la identificación del équido y los tratamientos de éste con productos veterinarios.

e) Todo tratamiento realizado con productos veterinarios sobre un équido debe quedar asentado en el DIRTE por el profesional interviniente, completando la fecha de aplicación, período de retirada, nombre del producto veterinario, nombre del principio/s activo/s, Nº de serie y lote, dosis aplicada, Nº de matrícula y firma del profesional interviniente. Mediante esta acción, limita su responsabilidad al tratamiento particular realizado.

f) En el caso de aplicarse producto veterinario con períodos de restricción prefaena definidos e indicados taxativamente en el rotulado del producto aplicado, éste debe ser anotado en la columna correspondiente del DIRTE.

g) Aquellos productos veterinarios con indicaciones para la especie equina que no cuenten con un período de restricción prefaena definido, pueden ser utilizados sobre el animal, aplicando el período precautorio prefaena establecido en el Anexo IX de la presente resolución.

h) A partir de la identificación individual del équido y su consecuente asociación con un DIRTE, todo movimiento que realice dicho animal entre establecimientos debe asentarse en el mencionado documento, y el nuevo tenedor debe quedar en posesión del DIRTE del animal involucrado.

i) Aquel équido que extravíe su identificación original o el DIRTE, o este último no se encuentre en condiciones de conservación que permitan su lectura, debe ser identificado con un nuevo dispositivo, generando asimismo un nuevo DIRTE y reiniciando consecuentemente, la asociación entre la identificación del équido y los tratamientos de éste con productos veterinarios.

j) La ausencia de registro de tratamientos en el DIRTE no eximirá de la responsabilidad que le compete al último tenedor del équido ante los resultados de los muestreos que SENASA determine, sean éstos en la faena o sobre los animales en pie.

ANEXO VIII

FORMULARIO DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS EQUIDOS (DIRTE)

ANEXO IX

PLANILLA DE PERIODO PRECAUTORIO PRE-FAENA PARA LA REMISION DE EQUIDOS A FRIGORIFICO (art. 14)

País / Países de destino

Plazo prefaena (días)

Observaciones

Unión Europea

Mayor a 180

 


Antecedentes Normativos

- Anexo III sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 856/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.