Secretaría de Energía

GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 197/2010

Prorrógase la vigencia del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas.

Bs. As., 26/3/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que por el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la Ley citada en el considerando anterior, y asimismo se creó el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución Nº 1083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con fecha 19 de septiembre de 2008 se suscribió entre las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A.F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO), la Federación Argentina de Municipios (FAM) y la SECRETARIA DE ENERGIA, el Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, ratificado por la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en el marco de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo supra mencionado, se ha monitoreado de manera integral la ejecución del mismo, al tiempo que se desarrollaron distintos análisis tendientes al seguimiento de la evolución de la matriz de costos de los sectores Fraccionadores y Distribuidores registrados y habilitados por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que en ese orden, se consideró, en el marco de los precitados análisis, distintos factores que repercutieron en los costos de comercialización del producto por parte de los integrantes de la cadena, resultando de ello necesariamente, circunstancias que impactaron en las variables oportunamente definidas en el Anexo III del referido Acuerdo.

Que en base a los estudios y análisis realizados a partir de la consideración de lo precedentemente establecido, se determinó la necesidad de encarar acciones tendientes a la adecuación de los valores dispuestos en el Anexo III del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad suscripto con fecha 19 de septiembre de 2008.

Que asimismo, se estimó conveniente que los precios al consumidor final permanezcan invariables, manteniéndose los mismos valores que los establecidos en el Anexo IV del Acuerdo mencionado en el considerando anterior.

Que por otra parte, se decidió sentar las bases para la determinación y asignación de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— necesarios para el adecuado abastecimiento del mercado interno durante el año 2010.

Que el Artículo 18 del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, en su parte pertinente establece que el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, con fecha 18 de septiembre de 2009 se procedió a suscribir la Addenda al Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, y a prorrogar la vigencia del citado Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo los términos de la precitada Addenda.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase la vigencia del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la Addenda que por este acto se ratifica, que como ANEXO, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Conforme lo determinado por el Artículo 13 de la Addenda referida en el artículo anterior, los términos y condiciones del Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), DOCE KILOGRAMOS (12 Kg.) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, no modificados expresamente por la precitada Addenda, conservan su plena vigencia.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KG. DE CAPACIDAD

En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los DIECIOCHO (18) días del mes de septiembre 2009, se reúnen en la sede de Paseo Colón Nº 171 las parte firmantes del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KG. DE CAPACIDAD de fecha 19 de septiembre de 2008 (en adelante "ACUERDO") con la intención de suscribir la presente Addenda al ACUERDO siendo las partes, la SECRETARIA DE ENERGIA, representada por el Ing. Daniel Cámeron, en representación del ESTADO NACIONAL, (i) las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo detallado en el Anexo III (en adelante "Empresas Productoras"); (ii) las Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo detalladas en el Anexo IV (en adelante ‘’Empresas Fraccionadoras") (iii) la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (en adelante "CADIGAS") que nuclea a sus distribuidoras asociadas detalladas en el Anexo V; (iv) la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (en adelante "CEGLA"); (v) la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (en adelante "CAFRAGAS"); (vi) la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (en adelante "A. F. GAS"); (vii) la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (en adelante "CADECO") conforme Anexo VI; (viii) la Federación Argentina de Municipios ("FAM"), y la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima, en adelante "ENARSA" en su carácter de Comercializadora denominándose a todos los firmantes del presente instrumento en forma individual "Parte", y en forma conjunta las "Partes", y

CONSIDERANDO:

Que el GAS LICUADO DE PETROLEO, (en adelante "GLP") envasado en garrafas de 10, 12 y 15 Kilogramos de capacidad es una fuente de energía utilizada por los sectores con menores recursos para sus necesidades diarias.

Que mediante la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en delante el "Fondo Fiduciario").

Que a efectos de optimizar la utilización del Fondo Fiduciario indicado precedentemente, en el sentido de que sus beneficios se orienten hacia los usuarios de menores recursos, las partes en el ámbito de la Comisión de seguimiento del ACUERDO propondrán un sistema que propenda al cumplimiento de ese objetivo.

Que el Decreto Nº 1539 de fecha 19 de septiembre de 2008 reglamentó los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y asimismo creó el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GLP ENVASADO, cuyo reglamento fue aprobado por Resolución Nº 1083 de fecha 01 de octubre de 2008 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con fecha 19 de septiembre de 2008 se suscribió el Acuerdo de Estabilidad de Precios de GLP Butano, ratificado por la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008, del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con fecha 19 de septiembre de 2008 se suscribió el Acuerdo Complementario con Productores de Gas Natural, el cual fuera ratificado por Resolución 1070 de fecha 19 de septiembre de 2008 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que por Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobó el contrato de fideicomiso para consumo residencial de gas licuado de petróleo.

Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado "Contrato de Fideicomiso para Consumos Residenciales de GLP - Ley Nº 26.020", cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1539/2008.

Que con fecha 2 de marzo de 2009 se suscribió una Addenda al CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMO RESIDENCIALES DE GLP - Ley 26.020 donde se establece la incorporación de nuevos productores de Gas Natural como Fiduciantes del mencionado Contrato, estableciéndose además los procedimientos requeridos para el tratamiento de excedentes en caso de existir, además de los mecanismos para la liquidación final y las cuestiones relativas a las notificaciones o comunicaciones que deban realizarse o cursarse en virtud del contrato.

Que mediante la Nota Nº 713 de fecha 26 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobaron los porcentajes de participación en eI mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla — que las Empresas Productoras deben cumplimentar del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009 a los efectos de garantizar adecuadamente el abastecimiento de la demanda nacional de dicho producto.

Que mediante Resolución Nº 524 de fecha 24 de junio de 2009 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se confirmaron los porcentajes aludidos en el considerando anterior.

Que a partir de la suscripción de la presente Addenda al ACUERDO las partes comenzarán a trabajar sobre los nuevos volúmenes para el año 2010, los que serán determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA antes del 1º de enero de 2010. Respecto a los volúmenes fijados para el 2009 y en los casos donde no se hayan cumplimentado los volúmenes comprometidos por parte de los productores, la SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso en particular.

Que en el marco de la Comisión de Seguimiento del ACUERDO se ha monitoreado de manera integral la ejecución del mismo, al tiempo que se desarrollaron distintos análisis tendientes al seguimiento de la evolución de la matriz de costos de sectores Fraccionadores y Distribuidores registrados y habilitados por la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que por lo tanto se ha considerado, en el marco de los precitados análisis, distintos factores que repercuten en los costos de comercialización del producto por parte de los integrantes de la cadena, resultando de ello, necesariamente, circunstancias que impactan en las variables oportunamente definidas en el Anexo III del ACUERDO.

Que asimismo, la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha emitido la Resolución Nº 1010 de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual se dispuso un incremento salarial para los trabajadores del sector, lo cual trae aparejado distintos impactos sobre diferentes costos de algunas de las Partes firmantes del ACUERDO.

Que en base a los estudios y análisis realizados a partir de lo establecido en la precitada Resolución, se concluye que resulta necesario encarar acciones tendientes a la adecuación de los valores dispuestos en el Anexo III del ACUERDO.

Que los precios al consumidor final permanecerán inalterados manteniéndose los mismos valores que los establecidos en el Anexo IV del ACUERDO.

Que por Ley 25.943 se creó ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), siendo uno de sus objetivos el llevar a cabo por sí, por intermedio, de terceros o asociada a terceros, el estudio, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá instruir expresamente a la empresa ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) a actuar cuando se produzca alguna situación eventual con el fin de fortalecer y contribuir con el cumplimiento de los objetivos del ACUERDO respetando en un todo las condiciones y volúmenes que determine la SECRETARIA DE ENERGIA para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el marco del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo o Envasado ha instruido a la SECRETARIA DE ENERGIA a extender hasta el 31 de diciembre de 2010 el Acuerdo suscripto con fecha 9 de septiembre de 2008 con el objeto de continuar garantizando el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo a los usuarios residenciales de todo el territorio nacional.

Las Partes reconocen que la presente Addenda al ACUERDO contribuye al cumplimiento de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GLP "Garrafa para Todos" en virtud de la adecuación realizada en el Anexo III del ACUERDO, logrando así la sustentabilidad del sector de Gas Licuado de Petróleo, todo ello en beneficio de los consumidores finales.

Que conforme lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO el mismo operará su vencimiento el 1º de diciembre de 2009 y solo podrá ser prorrogado por la voluntad de las partes manifestada en forma expresa. En tal sentido, las Partes acuerdan prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la presente Addenda.

Que los términos y condiciones del ACUERDO, no modificados expresamente por la presente Adenda, conservan plena vigencia.

En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben la presente Addenda al ACUERDO, la cual se regirá por las cláusulas y condiciones que a continuación se detallan.

ARTICULO 1º.- Reemplácese el Anexo III del ACUERDO por el que como Anexo I que integra la presente.

ARTICULO 2º.- Que a partir de la suscripción de la presente Addenda al ACUERDO las partes comenzarán a trabajar sobre los nuevos volúmenes para el año 2010. El volumen mensual a entregar a cada fraccionador será determinado por la SECRETARIA DE ENERGIA antes del 1º de enero de 2010. Por otra parte y con respecto al volumen total a determinar por la SECRETARIA DE ENERGIA para todo el sector de Producción correspondiente al año 2010 se considerará el volumen total establecido en el Acuerdo celebrado el 19 de septiembre de 2008 para el año 2009 más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen comprado, por fuera de los cupos otorgados, a un precio superior al indicado en el Anexo Ill del acuerdo mencionado; y como condición máxima se establece que el volumen total para el año 2010 para todo el sector de producción no podrá superar el volumen total que se entregó para el año 2009, al precio del Anexo III, con más un CINCO POR CIENTO (5%).

Respecto a los volúmenes fijados para el 2009 y en los casos donde no se hayan cumplimentado los volúmenes comprometidos por parte de los productores, la SECRETARIA DE ENERGIA analizará cada caso en particular.

A fin de satisfacer adecuadamente posibles variaciones estacionales de la demanda, las fraccionadoras de acuerdo a las situaciones imperantes en la producción podrán:

a) Solicitar durante un determinado mes calendario un adelanto de hasta el 20% (VEINTE POR CIENTO) del volumen previsto para el mes siguiente.

b) Retirar en meses subsiguientes el volumen de GLP no retirado en un mes en particular.

Para el caso en que una Fraccionadora, necesite disponer de mayores volúmenes de GLP a los consignados ut-supra, deberá adquirir tales volúmenes en el mercado a un precio de hasta la Paridad de Exportación, sin derecho a las compensaciones previstas en el Anexo I de la presente Addenda.

ARTICULO 3º.- Los distribuidores presentarán información sobre los volúmenes comercializados a partir de abril de 2009 hasta la fecha y la SECRETARIA DE ENERGIA determinara, conjuntamente con la información requerida en el ARTICULO 4º, el monto correspondiente a cada distribuidor por la variación de costos afectados en el período y de ser aplicable su reconocimiento serán cancelados.

ARTICULO 4º.- Dentro de los DIEZ (10) días de la suscripción de la presente Addenda al ACUERDO los distribuidores informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA, con carácter de Declaración Jurada, y de acuerdo a los criterios que esta fije, acerca de las compras por ellos realizadas al sector fraccionador durante los últimos 6 meses, individualizándolos e indicando las distancias existentes entre los establecimientos de distribución y las plantas de fraccionamiento a los fines de que la SECRETARIA DE ENERGIA cuente con la información necesaria para proceder a la categorización de cada uno de aquellos distribuidores.

ARTICULO 5º.- Los distribuidores presentarán una declaración jurada con el valor de la entrega a domicilio y con el detalle que requiera la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 6º.- Sustitúyase el Artículo 10 del ACUERDO por el siguiente: En caso de incumplimientos del ACUERDO o de la presente Adenda al ACUERDO serán aplicación las sanciones establecidas en la normativa vigente.

ARTICULO 7º: Los valores a compensar a las Empresas Productoras Fraccionadoras de GLP surgen de lo establecido en el Anexo I adjunto a la presente Addenda al ACUERDO.

Los reintegros a las empresas Productoras serán entregados en forma mensual a aquel que cumplimente los requisitos enunciados en el ACUERDO, la presente Addenda y en la reglamentación vigente y/o la que se dicte al respecto. La compensación será considerada por las ventas realizadas a partir de la firma de la presente por cada una de las empresas.

Las compensaciones a las Empresas Fraccionadoras serán entregadas mediante adelantos financieros de fondos, una vez presentadas las declaraciones juradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA en donde conste que la utilización de los fondos ha sido destinada al cumplimiento de lo establecido en el ACUERDO, la presente Addenda y sujeto a la reglamentación vigente y/o la que se dicte al respecto. Dichas compensaciones serán abonadas entre el primer y quinto día de cada mes y a partir de la firma de la presente por cada una de las empresas.

ARTICULO 8º.- ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), en su carácter de Empresa Comercializadora podrá actuar para mantener el equilibrio en la cadena de comercialización y del volumen asignado a los fraccionadores a través del subsidio (Artículo 2º), sin costo adicional e intervendrá únicamente por instrucción expresa de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a fin de fortalecer y contribuir con el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo del Programa Nacional de Consumo Residencial de GLP. Todo volumen adicional al indicado en el Articulo 2º deberá abastecerlo en caso que no lo provea el resto de los Productores, a la Paridad de Exportación.

ARTICULO 9º.- Las partes acuerdan que en el ámbito de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, podrán solicitar la habilitación de una instancia de revisión de los costos de cada sector involucrado, siempre y cuando el valor asociado a la fórmula polinómica que se detalla en el Anexo II registre una variación superior al 15% (quince por ciento) respecto del período base, entendido este como el mes de la suscripción de la presente Addenda al ACUERDO, o en caso de haber existido revisiones posteriores a dicho momento, en el mes correspondiente a la última instancia previa de revisión.

Lo dispuesto en este ARTICULO no implica en ningún caso que deba o se concluya per se que se modificarán los valores del ANEXO I.

ARTICULO 10º.- La SECRETARIA DE ENERGIA solicitará al Ministerio del Interior, se extremen los controles de frontera a efectos de evitar el eventual transito de GLP subsidiado, envasado en garrafas de 10, 12 y 15 kilogramos de capacidad, hacía países limítrofes.

ARTICULO 11.- Las partes acuerdan que en el ámbito de la Comisión de seguimiento del ACUERDO se formará un grupo que estará integrado por cuatro representantes de cada sector que tendrá por objeto desarrollar una metodología tendiente a lograr la optimización en la utilización de los recursos del Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo envasado por la Ley 26.020 y reglamentado por el Decreto 1539/08, en el sentido de que sus beneficios se orienten hacia los usuarios de bajos recursos. Las conclusiones respecto a la metodología señalada deberán encontrarse definidas al 31 de mayo de 2010 a los efectos de elevarla a consideración de las autoridades respectivas.

ARTICULO 12.- Conforme lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO el mismo operará su vencimiento el 1 de diciembre de 2009 y solo podrá ser mismo prorrogado por la voluntad de las partes manifestada en forma expresa. En tal sentido, las Partes acuerdan prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la presente Addenda.

ARTICULO 13. - Los términos y condiciones del ACUERDO, no modificados expresamente por la presente Adenda, conservan plena vigencia.

En prueba de conformidad se firma un único ejemplar a los DIECIOCHO (18) días del mes de septiembre de 2009.

ANEXO I

A) Precio acordado del GLP de venta de los Productores a los Fraccionadores (3)

 

Precio Acordado (1)

Valor a compensar Acordado (2)

Cada 10 KG

$ 1,00

$ 3,5

B) Precio acordado de comercialización de garrafas de Fraccionadores a Distribuidores registrados en el RNIGLP (4).

 

Precio Acordado (1)

Valor a compensar Acordado (2)

Categoría A

     

Garrafa 10KG

$ 2,82

$ 8,13

Garrafa 12 KG

$ 3,23

$ 9,89

Garrafa 15 KG

$ 4,20

$ 12,20

Categoría B

     

Garrafa 10 KG

$ 2,55

$ 8,37

Garrafa 12 KG

$ 2,88

$ 10,20

Garrafa 15 KG

$ 3,80

$ 12,57

C) Precio Acordado de comercialización de garrafas por los Fraccionadores/Distribuidores a Comercios/ Municipalidad/Estaciones de Servicio (5).

 

Comercio y Estaciones de Servicio (1)

Municipalidad (1)

Garrafa 10KG

$ 15,00

$ 16,00

Garrafa 12 KG

$ 18,00

$ 20,00

Garrafa 15 KG

$ 22,50

$ 25,00

(1) Los Precios Acordados incluyen el importe correspondiente al IVA cuya alícuota es del 10,5%.

(2) Valor a compensar mediante el Fondo Fiduciario creado por la Ley Nº 26.020.

(3) La entrega del volumen al Precio Acordado es en la planta del Productor.

(4) La entrega del volumen al Precio Acordado es en planta del Fraccionador.

(5) La entrega del volumen al Precio Acordado es en el local comercial, estaciones de servicio y/o Municipalidad.

Nota:

Los valores a compensar en el punto B antedicho, no incluyen ajuste para compensar diferencias por T1 para Butano vendido en las Provincias del Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa, norte de Santa Fe, Ruta 98, Reconquista, Tostado al norte. La Comisión de Seguimiento del ACUERDO estudiará esta situación y oportunamente decidirá las acciones a seguir según corresponda.

ANEXO II

La fórmula polinómica es la que se detalla a continuación:

MO = Valor del salario básico mensual, más los pluses remunerativos y no remunerativos, correspondiente a un trabajador Categoría II del Sector Fraccionador, de acuerdo a las escalas salariales correspondientes al CCT (más sus modificaciones) al cual se atiene la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP).

GO = Indice de precio de Gas Oil publicado por el INDEC, contenido en el Indice de Precios Internos Básicos al por Mayor (IPIB), mayor desagregación disponible (item s/ clasificación CIIU R3 Nº 2320; Código CPC Nº 33360-1).

IPIM = Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) Nivel General, publicado por el INDEC.

ANEXO III

LISTADO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE GLP

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII