Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Resolución 294/2010

Inscripción anual. Renovación. Plazos.

Bs. As., 7/4/2010

VISTO la Ley Nº 26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a que el contenido del Artículo 4º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, presenta algunas dificultades interpretativas, corresponde proceder a interpretar la norma en cuestión.

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, establece que "La SECRETARIA, entregará un Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la fecha de su emisión".

Que, a partir de una correcta hermenéutica del artículo citado, resulta evidente que la vigencia de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS es anual, ya que el certificado que avala la inscripción registral y que resulta un mero instrumento, no podría razonablemente establecer un plazo distinto de duración de la inscripción que el establecido por la disposición registral que lo autoriza.

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, continúa afirmando que "Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su vencimiento la empresa será eliminada del registro especial".

Que, así las cosas, queda por demás claro que una vez vencido el año de vigencia de la inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS los inscriptos imperativamente deben renovarla.

Que, también, resulta claro que una vez vencida la inscripción anual por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el sujeto titular de dicha inscripción cuenta con SESENTA (60) días hábiles de plazo, contados con posterioridad al vencimiento de la inscripción, para solicitar la renovación de la misma, si ello no ocurriese la firma será dada de baja del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que, así las cosas, la continuidad en la inscripción de la firma que vencido su certificado solicita la renovación del mismo dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de dicho vencimiento, quedará sujeta a la condición resolutoria de que dicha solicitud sea acogida favorablemente por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Que en caso contrario se considerará a la firma como no inscripta desde la fecha del vencimiento anual del certificado y en consecuencia todas las operaciones efectuadas con precursores químicos luego de vencido dicho plazo se encontrarán en infracción a la normativa vigente.

Que el Artículo 11 de la Ley Nº 26.045 establece que esta Secretaría de Estado como autoridad de aplicación del Artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y de la Ley Nº 26.045, estaráfacultada a dictar las normas reglamentarias y a adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS y la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26.045 y los Decretos Nros. 1256/07 y 18/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que una vez vencida la inscripción anual por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, el sujeto titular de dicha inscripción cuenta con SESENTA (60) días hábiles de plazo, contados con posterioridad al vencimiento de la inscripción, para solicitar la renovación de la misma.

Art. 2º — Establécese que vencido el plazo a que se refiere el Artículo anterior sin que el sujeto titular de la inscripción solicitara la renovación, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS procederá a darla de baja sin más trámite desde la fecha de vencimiento del certificado.

Art. 3º — Establécese que la continuidad en la inscripción de la firma que vencido su certificado solicitara la renovación del mismo dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de dicho vencimiento, quedará sujeta a la condición resolutoria de que dicha solicitud sea acogida favorablemente por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.

Art. 4º — Establécese que la firma que vencido su certificado solicitara la renovación del mismo dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de dicho vencimiento, resultando la misma rechazada por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, será considerada como no inscripta desde la fecha del vencimiento anual del certificado y en consecuencia todas las operaciones efectuadas con precursores químicos luego de vencido dicho plazo se encontrarán en infracción a la normativa vigente.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José R. Granero.