LEY DE MINISTERIOS

LEY Nº 21.431

Creación del Ministerio de Planeamiento.

Modificación parcial de la Ley Nº 20.524.

Bs. As., 29 de setiembre de 1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y en acuerdo general de Ministros,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Reemplázase el Artículo 1º de la Ley 20.524 por el siguiente:

"Artículo 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios:

de Planeamiento

del Interior

de Relaciones Exteriores y Culto

de Justicia

de Defensa

de Economía

de Cultura y Educación

de Trabajo

de Bienestar Social".

ARTICULO 2º — Agrégase a la Ley 20.524 como Artículo 8º bis el siguiente:

Artículo 8º bis. — Compete al Ministerio de Planeamiento asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al Planeamiento Nacional y en particular:

1) Entender en las tareas tendientes a mantener actualizado el proyecto nacional.

2) Proponer las Directivas para el funcionamiento del Sistema Nacional de Planeamiento.

3) Proponer las Directivas y Orientaciones para la elaboración de los planes en los distintos plazos, niveles, sectores y ámbito geográfico.

4) Efectuar la coordinación, durante el proceso de elaboración, de los planes que realizan los Ministerios, Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, organismos nacionales, provinciales y regionales; requerir opinión, efectuar acuerdos, regular el trabajo en común y proponer la prioridades entre los diversos sectores; compatibilizarlos con los objetivos y directivas establecidos y entender en la elaboración de los documentos terminales que condensen y concreten las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional.

5) Coordinar durante su elaboración y asegurar la oportuna compatibilización de planes, programas y proyectos especiales que, originados en cualquier sector o nivel de gobierno, no estén incluidos en los planes elaborados por el Sistema Nacional de Planeamiento, cuando por su trascendencia lo requieran.

6) Asistir en la consideración y aprobación de los planes de largo, mediano y corto plazo.

7) Proponer las políticas y medidas necesarias para que los planes aprobados se cumplan coordinadamente.

8) Requerir la información necesaria a fin de satisfacer las exigencias propias de sus funciones.

9) Asistir en la coordinación, supervisión y control de la ejecución del planeamiento aprobado.

10) Evaluar los resultados de la ejecución de los planes, programas y proyectos, en sus diversas etapas.

11) Proponer las modificaciones necesarias a los planes, programas y proyectos aprobados.

12) Registrar las Comisiones Interministeriales, Interprovinciales, mixtas, o de cualquier otra integración, coordinarlas y evaluarlas cuando por su trascendencia requieran compatibilización con el Sistema Nacional de Planeamiento, procurando evitar la superposición de funciones.

13) Elaborar y proponer la doctrina nacional de planeamiento e implementar su docencia y difusión.

14) Promover la creación o adecuación de los órganos necesarios para la formación de los especialistas para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeamiento y prospectiva.

15) Ejercer la dirección superior del Sistema Nacional de Informática, así como la del servicio de prognosis.

16) Coordinar la asistencia internacional en materia de cooperación técnica.

ARTICULO 3º — Agréguense a la Ley 20.524 las siguientes disposiciones transitorias:

1) Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley el Ministerio de Planeamiento propondrá al Poder Ejecutivo Nacional:

a) Su propia estructura orgánica funcional, estableciendo las competencias de sus organismos dependientes, formulando los requerimientos de presupuesto, personal, inmuebles, muebles, útiles y antecedentes, sin perjuicio de proponer lo necesario para el funcionamiento del organismo desde su creación.

b) El régimen orgánico del sistema nacional de prospectiva, planeamiento e informática.

2) El Poder Ejecutivo Nacional efectuará las reestructuraciones del crédito del Presupuesto General de la Administración Pública, y creará, adaptará, modificará y transferirá los organismos y servicios que fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

César A. Guzzetti.

José M. Klik.

Julio A. Gómez.

Ricardo P. Bruera.

José A. Martínez de Hoz.

Horacio T. Liendo.

Julio J. Bardi.