COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 3/2010

Modificación de la Resolución General Nº 61/95 en relación con los regímenes de retención y/o percepción que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.

El Calafate, 18/3/2010

VISTO:

La Resolución General Nº 61/95 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que a través de tal normativa se establecieron pautas en relación a los regímenes de retención y/o percepción que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral;

Que la Comisión Plenaria, en su reunión del día de la fecha, instruyó a esta Comisión Arbitral para que se aboque a la incorporación de nuevas pautas a fin de propiciar la armonización de los regímenes y la correcta aplicación del citado acuerdo;

Que, la Comisión Arbitral resulta competente para proceder en tal sentido, en consonancia con los propósitos que inspiraron el Convenio Multilateral y la recta operatividad del mismo;

Por ello;

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir al texto de la Resolución General Nº 61/95 y su modificatoria, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Los regímenes de recaudación (retención, percepción y/o recaudación bancaria) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18.8.77, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las pautas que se indican a continuación:

a) Con relación a regímenes de retención:

1. Podrán designar como agentes de retención a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Podrán resultar sujetos pasibles de retención aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.

3. Respecto de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada;

4. Respecto de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;

5. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.

b) Con relación a regímenes de percepción:

1. Podrán designar como agentes de percepción a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Podrán resultar sujetos pasibles de percepción aquellos contribuyentes que cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

i) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral e incorporado a la jurisdicción respectiva;

ii) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, que sin estar inscripto en la jurisdicción respectiva, evidencien su calidad de tal por las declaraciones juradas presentadas;

iii) demás contribuyentes no mencionados en los casos anteriores, excepto que se trate de:

a. Contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción;

b. Contribuyente de Convenio Multilateral que no tenga incorporada la jurisdicción por la cual se pretende aplicar el régimen de percepción.

c) En el caso de los regímenes de recaudación bancaria, no podrá incluirse como pasibles de los mismos a aquellos sujetos cuyo sustento territorial y/o carácter de sujeto pasible, en relación a la jurisdicción que establezca el régimen, se funde en presunciones".

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 4/2011 de la Comisión Arbitral B.O. 25/10/2011. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2012, texto según Resolución General N° 9/2011 de la Comisión Arbitral B.O. 02/12/2011)

Art. 2º — La presente resolución regirá a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Notifíquese a todas las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y archívese. — Mario A. Salinardi. — Alicia Cozzarin de Evangelista.