COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

EN LO REFERENTE A LA "HIGIENE Y MEDICINA INFANTIL", CON SUJECION A LAS LEYES 12.558 Y 13.529

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

DECRETO Nº 33.309

Bs. As., 30/12/49

VISTO lo propiciado por el Ministerio de Salud Pública; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.558 proveyó lo necesario para la protección de la salud física y moral de la niñez en edad escolar;

Que en virtud de lo establecido el artículo 16, incisos 3°) y 4°) de la Ley 13.529, parte de las funciones previstas en la ley antes citada han sido asignadas al Ministerio de Educación; Que con tal motivo y para hacerlas efectivas, se ha dictado el Decreto Nº 19.333 del 13 de agosto de 1949, por el que se crea la Dirección General de Sanidad Escolar, dependiente de dicho Ministerio;

Que ello no obstante, deben ser contemplados los demás aspectos del problema comprendidos en la Ley 12.558, tales como la protección de los niños que no cursan estudios en establecimiento dependientes del Ministerio referido;

Que a ello tiende el artículo 17 inciso 8°) de la Ley 13.529, al prescribir que es de competencia del Ministerio de Salud Pública, la "Higiene y Medicina Infantil", no obstante lo cual es conveniente especificar las actividades que en este sentido incumben a dicho Ministerio,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – El Ministerio de Salud Pública ejercerá las siguientes funciones actividades:

a) preservar la salud física y moral de los niños de hasta catorce años de edad;

b) realizar los exámenes médicos periódicos de los niños, orientándolos, cuando su estado de salud lo haga necesario, hacia los servicios asistenciales especializados;

c) aplicar a los niños las vacunaciones obligatorias y aquellas otras que hubieren sido reconocidas como de notoria eficacia e inocuidad ;

d) prestar asistencia médica y odontológica al niño, en el domicilio de este, derivando su atención establecimientos adecuados cuando su estado de salud así lo hiciera aconsejable;

e) proveer a los niños de medicamentos y elementos de prevención y curación de las enfermedades;

f) suministrar alimentación racional a los niños necesitados a cuyos efectos proveerá a la habilitación de comedores de concentración;

g) proveer a los niños de ropas y calzados de acuerdo a sus necesidades y a las características climáticas;

h) realizar la propaganda y cultura sanitaria, difundiendo conocimientos generales, en especial las regionales, y su profilaxis;

i) concertar convenios con los gobiernos provinciales a fin de coordinar la acción a favor de la salud del niño;

j) promover la realización de reuniones, congresos y conferencias sobre los problemas médicos sociales de la infancia.

Art. 2° – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud Pública.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

PERON – Ramón Carrillo