Modificación Parcial de la Ley Orgánica de los Ministerios

DECRETO-LEY Nº 13.312

Buenos Aires, 30/7/56.

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Aeronáutica y lo informado por el Estado Mayor de Coordinación, y

CONSIDERANDO:

Que es impostergable la necesidad de amoldar la doctrina orgánica y de conducción de la defensa aérea territorial a la experiencia de la guerra aérea moderna.

Que la Ley Nº 14.303 (Orgánica de los Ministerios del Poder Ejecutivo) no determina con precisión a qué ministerios compete la responsabilidad total de conducción de la defensa aérea territorial, fijándoles a los Ministerios de Ejército y Aeronáutica responsabilidad parciales según la naturaleza de los medios defensivos, a pesar de ser una actividad que no admite divisiones;

Que las experiencias modernas sobre defensa aérea territorial han sancionado como conveniente la conducción centralizada de todo el sistema defensivo y que conviene asignar tal misión a los organismos de aeronáutica;

Que hasta tanto el Ministerio de Aeronáutica pueda hacerse cargo de la organización, instrucción, movilización, transporte y abastecimiento de las tropas terrestres de defensa antiaérea, conviene dejar las mismas con carácter transitorio, a cargo del Ministerio de Ejército;

El Presidente de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – Modifícase parcialmente la Ley número 14.303 (Orgánica de los Ministerios del Poder Ejecutivo) en los ramos de los Ministerios de Ejército y Aeronáutica en la siguiente forma:

Apartado XV – Ministerio de Ejército

Inciso 9º, reemplazarlo por:

"La organización, instrucción, movilización, transporte y abastecimiento de las tropas terrestres de defensa antiaérea destinadas a la defensa aérea territorial con carácter transitorio hasta tanto el Ministerio de Aeronáutica se haga cargo de esta responsabilidad".

Apartado XVII – Ministerio de Aeronáutica

Inciso 9º, reemplazarlo por:

"La realización de la guerra aérea estratégica, el apoyo a las operaciones de las otras Fuerzas Armadas y la defensa aérea del territorio con los medios aéreos y terrestres correspondientes".

Inciso 10º; reemplazarlo por:

"La preparación y dirección de la defensa antiaérea pasiva territorial".

Art. 2º – Derógase toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.

Art. 3º – El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Aeronáutica.

ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Arturo Ossorio Arana.– Teodoro Hartung.– Julio C. Krause.