Reestructúrase los Ministerios Nacionales y Organismos Dependientes del Poder Ejecutivo

DECRETO-LEY Nº 10.351

Bs. As., 8 de junio de 1956

VISTO la necesidad de reestructurar los Ministerios Nacionales y Organismos dependientes del Poder Ejecutivo de la Nación conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Proclama del Gobierno Provisional de fecha 27 de abril de 1956.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º – El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios:

I. Del Interior;

II. De Relaciones Exteriores y Culto;

III. De Educación y Justicia;

IV. De Trabajo y Previsión;

V. De Asistencia Social y Salud Pública;

VI. De Ejército;

VII. De Marina;

VIII. De Aeronáutica;

IX. De Hacienda;

X. De Agricultura y Ganadería;

XI. De Comercio e Industria;

XII. De Obras Públicas;

XIII. De Comunicaciones y Transportes.

Los Ministerios tendrán la competencia y atribuciones establecidas por la legislación vigente con las modificaciones que resultan del presente decreto-ley.

Art. 2º – Los Organismos de Consejo y Coordinación serán los siguientes:

I. El Consejo de Gabinete;

II. El Consejo Económico Social;

III. El Estado Mayor de Coordinación.

El Consejo de Gabinete estará integrado por todos los Ministerios del Poder Ejecutivo y será convocado cada vez que el Presidente de la Nación lo considere conveniente.

El Consejo Económico Social y el Estado Mayor de Coordinación estarán constituidos y funcionarán de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente con todas las modificaciones que resultan del presente decreto-ley.

Art. 3º – El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la creación de Comisiones Nacionales de Asesoramiento, permanente o transitorias, que dependerán directamente del Presidente de la Nación y no tendrán función ejecutiva alguna.

Art. 4º – Los Organismos centralizados de la Presidencia de la Nación serán:

I. La Secretaría General;

II. La Casa Militar;

III. La Secretaría de Informaciones de Estado;

IV. La Secretaría de Prensa;

V. La Secretaría Privada;

VI. La Secretaría Administrativa.

Estos Organismos estarán constituidos y funcionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 7.120/56.

Art. 5º – El Ministerio de Educación y Justicia se integrará con los actuales de Educación y de Justicia; el de Hacienda, con los actuales de Hacienda y Finanzas; el de Comercio e Industria, con los actuales de Comercio e Industria; el de Comunicaciones y Transportes, con los actuales de Comunicaciones y Transportes.

La integración de estos Ministerios se hará a partir de la fecha del presente decreto ley, con excepción del de Comunicaciones y Transportes que se integrará cuando lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 6º – El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarías de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.– Isaac Rojas.– Arturo Ossorio Arana.– Teodoro Hartung.– Julio C. Krause.