SECRETARIA DE ESTADO DE MINERIA Y SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA

Créanse por desdoblamiento de la Secretaría de Estado de Industria y Minería. Declárase de interés nacional la promoción y fomento integral de la minería.

LEY Nº 16.687

Sancionada: 6 de agosto de 1965.

Promulgada: 19 de agosto de 1965.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º – Créanse, por desdoblamiento de la Secretaría de Estado de Industria y Minería (artículo 23 de la Ley 14.139), la Secretaría de Estado de Minería y la Secretaría de Estado de Industria, que funcionarán en jurisdicción del Ministerio de Economía, con sujeción a las normas especiales estipuladas en la presente ley y su decreto reglamentario y a las generales que fueran de aplicación de la Ley 14.439.

ARTICULO 2º – Incorpórase a la Ley 14.439, como nuevo artículo 21, el siguiente texto, precedido del término Minería:

Compete a la Secretaría de Estado de Minería todo lo inherente al régimen, fomento, promoción y desarrollo de la minería y actividades geológicas y tecnológico-minerales conexas y, en particular:

1º – Estructurar y ejecutar la política minera nacional.

2º – Elaborar, con intervención de las provincias, el régimen federal de coordinación y asesoramiento de las actividades mineras, geológicas y tecnológico-minerales del país; y reglamentar su ente coordinador, dando participación en el mismo a los productores, obreros y profesionales mineros representativamente organizados.

3º – Estructurar, con intervención de las provincias, el fondo nacional de fomento y desarrollo minero, y un ente crediticio-comercializador para la promoción económico-financiera de la minería argentina, especialmente de la pequeña y mediana minería, con participación de los productores mineros respectivamente organizados.

4º – Realizar los estudios, investigaciones y trabajos técnicos, científicos, económicos, financieros y comerciales tendientes a la evaluación integral y al racional aprovechamiento de los recursos minerales del país.

5º – Ejecutar, en coordinación con las provincias, los mapas geológicos, tectónicos, geoquímico, metalogenético, minero e hidrogeológico de la República, sus cartas topográficas básicas en las distintas escalas y las memorias explicativas.

6º – Organizar, racionalizar y reestructurar las actividades y organismos mineros, geológicos y tecnológico-mineros dependientes de su jurisdicción y competencia, existentes o a crearse.

7º – Participar, directamente o por delegación, en las sesiones de directorios o consejos de todos los entes estatales de su jurisdicción y competencia.

8º – Intervenir en la estructuración, reglamentación y fiscalización de: régimen jurídico minero; catastro minero; seguridad y salubridad mineras; tecnología mineral; documentación e información y publicacidad técnico-científica específica; ejercicio profesional minero; geológico y afines; orientación de la enseñanza, perfeccionamiento e investigación minero-geológica en todos sus niveles.

9º – Prestar asistencia técnica integral a los productores mineros.

10.– Promover la mecanización, equipamiento y abastecimiento minero, geológico y de las industrias conexas.

11.– Fomentar intensivamente el cooperativismo de trabajo, producción, industrialización y comercialización minera y de sus actividades concurrentes, y participar en su fiscalización.

12.– Intervenir, coordinadamente con las Secretarías de Estado correspondientes, en los siguientes aspectos de los negocios de la Nación que afecten el fomento, promoción y desarrollo minero: crédito; cambios; importación y exportación; seguridad, estrategia y defensa nacional; tratados y convenios internacionales; regímenes tributario, aduanero, de comercialización y precios, fletes, transportes y comunicaciones; convenios laborales; inmigración; desarrollo industrial; abastecimiento energético; coordinación interministerial; radicación de capitales; acción empresaria; monopolios y trust y todo otro aspecto concurrente. Promover la radicación regional de las industrias de base mineral integrándolas con las explotaciones mineras conexas, ajustada a una sana política de descentralización industrial.

13.– Trasladar progresiva y definitivamente, al interior del país, los técnicos, laboratorios, plantas, equipos, talleres, bibliotecas, instrumental, movilidad y demás medios operativos de los organismos mineros, geológicos y conexos de su jurisdicción y competencia.

14.– Programar y ejecutar, coordinadamente con la Secretarías de Estado correspondientes, los estudios, proyectos y obras de infraestructura minera.

15.– Determinar las prioridades y normas de comercialización para los distintos rubros de la producción minera.

16.– Organizar misiones promotoras mineras en el país y en el exterior; minas y canteras experimentales; plantas regionales minero-industriales; talleres, depósitos y polvorines; delegaciones y agencias de promoción: institutos y escuelas de capacitación y perfeccionamiento minero geológico; servicios de extensión minero-geológicos; relevamientos censales y estadísticos y toda otra actividad conducente al desarrollo minero.

17.– Organizar, promover y auspiciar congresos, publicaciones, cursos y demás actividades tendientes a la vigorización de la conciencia minera argentina y al fomento minero, dentro y fuera de la Nación.

18.– Crear y otorgar premios, becas, menciones honoríficas y demás estímulos a la investigación, perfeccionamiento, productividad e inventiva minera, geológica y tecnológico-minera.

19.– Intervenir en la codificación de la importación y exportación de la materia prima mineral y sus productos semielaborados y elaborados, y fiscalizar su aplicación.

20.– Coordinar con los Ministerios de Asistencia Social y Salud Pública de Trabajo y Seguridad Social y de Obras y Servicios Públicos y con las provincias el establecimiento en los distritos mineros de las obras y servicios asistenciales y sociales, condiciones de trabajo, vivienda y remuneraciones adecuadas, que en conjunto tiendan a preservar la salud y propendan a la seguridad y bienestar de los trabajadores mineros y sus núcleos familiares.

ARTICULO 3º – Declárase de interés nacional la promoción y fomento integral de la minería en todo el territorio argentino. El gobierno de la Nación y de las provincias proveerán lo conducente a tal fin.

ARTICULO 4º – Pasarán a depender directamente de la Secretaría de Estado de Minería la actual Subsecretaría de Minería y organismos que de ella dependen, Instituto Nacional de Geología y Minería, Dirección Nacional de Geología y Minería, Comité de Comercialización de Minerales (COCOMINE) y Dirección Nacional de Economía Minera, con su personal, bienes, partidas, créditos y compromisos, vigentes a la fecha de promulgación de la presente, quedando los mismos sometidos a las normas organizativas y de reestructuración que faculta el artículo 2º inciso 6º, de esta ley.

ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo invitará a las provincias a adherir y participar en las funciones y organismos correspondientes previstos en esta ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 6º – A partir de la promulgación de la presente ley, Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YAMAD) conducirá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Minería.

ARTICULO 7º – Derógase el artículo 23 de la Ley 14.439 e incorpórase en su reemplazo, como nuevo texto, el siguiente, precedido del término Industria:

Compete a la Secretaría de Industria todo lo relativo al régimen y fomento de la industria en cuanto no sea atribuido por esta ley a las Secretarías de Energía y Combustibles y de Minería, y en particular:

1º – Organización y racionalización de la industria.

2º – Fiscalización de los procesos de elaboración industrial.

3º – Investigaciones tecnológicas y certificaciones de calidad.

4º – Patentes y marcas

5º – Fomento y organización de la cooperación industrial.

6º – Promoción y organización de exposiciones, ferias, concursos, publicaciones y demás actividades tendientes al fomento industrial dentro y fuera de la Nación, en coordinación con las entidades que correspondiere.

7º – Participación en la Política de cambios y del crédito, y en la fijación de los aranceles aduaneros en cuanto afecten al fomento industrial y al abastecimiento respectivo.

8º – Intervenir en la preparación y cumplimiento de los planes para la inmigración desde el punto de vista industrial.

9º – Radicación de industrias.

10.– Formulación de planes para la localización de industrias vinculadas a los aprovechamientos hidroeléctricos.

11.– Auspicio de las investigaciones científicas y técnicas de carácter industrial y su coordinación en el orden estatal privado.

12.– Organización y administración de las empresas industriales del Estado asignadas a su jurisdicción.

ARTICULO 8º – Pasarán a depender de la Secretaría de Estado de Industria todos los organismos y dependencias que agrupa la Secretaría de Estado de Industria y Minería, con exclusión de los enumerados en el artículo 4º de esta ley, con su personal, bienes, partidas, créditos y compromisos vigentes a la fecha de promulgación de la presente.

ARTICULO 9º – Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las jurisdicciones de las respectivas Secretarías de Estado establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica y cometido de aquéllos; como así también para que, para esta única vez, efectúe las reestructuras de crédito del presupuesto general de la administración nacional que fuesen necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto y con este exclusivo propósito podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas; reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear organismos y servicios.

ARTICULO 10.–Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 14.439:

Artículo 11, en su primera parte, como sigue:

Compete al Ministerio de Economía todo lo concerniente al desarrollo de las actividades económicas de la Nación, formulando planes y coordinando la acción de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Minería, Comercio, Industria y Energía y Combustibles, con respecto a las cuales tiene la orientación general, y en particular:

Artículo 17, en su primera parte, como sigue:

En jurisdicción del Ministerio de Economía, funcionarán las siguientes Secretarías de Estado:

– De Agricultura y Ganadería

– De Hacienda

– De Minería

– De Comercio

– De Industria

– De Energía y Combustibles

ARTICULO 11.– Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 12.– La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.

ARTICULO 13.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

ARTICULO 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a seis días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y cinco.

C.H. PERETTE

Claudio A. Maffei

A. MOR ROIG

Guillermo González