ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO

Decreto 583/2010

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.573.

Bs. As., 27/4/2010

VISTO lo establecido en la Ley Nº 26.573 y,

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1º de la Ley Nº 26.573, se crea el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD), como persona jurídica de derecho público no estatal, destinado a gestionar y coordinar apoyos económicos específicos para la implementación y desarrollo de las políticas de alto rendimiento deportivo, disponiendo en sus artículos 2º y 4º, que tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos que le sean asignados, gozando de autarquía administrativa y financiera.

Que la norma mencionada en el considerando anterior, dispone en su artículo 5º que la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el COMITE OLIMPICO ARGENTINO (COA), sean socios fundadores del Ente, estableciendo en su artículo 11 que los mismos deben ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones por intermedio de sus representantes.

Que atento lo expuesto en los considerandos precedentes, y a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos en la mencionada Ley, se estima necesario dictar su reglamentación, a efectos de precisar los alcances de dicha norma.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.573, que como Anexo forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.573

ARTICULO 1º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 2º.- a) Las becas que otorgue el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD), serán destinadas específicamente a la capacitación, adiestramiento y preparación de deportistas que participen en competencias de alto rendimiento.

El Ente establecerá los montos a asignar y el valor individual de cada beca, y si lo considera pertinente podrá requerir la colaboración de las Instituciones Deportivas que correspondan. En todos los casos, la determinación de dichas asignaciones será a exclusivo criterio del Ente.

No podrán ser beneficiarios de las becas deportivas, las personas que se encuentren suspendidas en forma preventiva o definitiva o inhabilitadas, por infracción a las normas antidopaje en la REPUBLICA ARGENTINA o en el exterior. Asimismo aquellos que se encuentren percibiendo este beneficio y hayan sido suspendidos, ya sea en forma preventiva o definitiva o inhabilitados por infracción a las normas antidopaje en la REPUBLICA ARGENTINA o en el exterior, no podrán continuar percibiendo esa beca, mientras se encuentran suspendidos o inhabilitados.

b) SIN REGLAMENTAR

c) El ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD), contribuirá a solventar los gastos de honorarios de entrenadores y técnicos afectados al alto rendimiento, a través de la asignación de una suma de dinero en carácter de apoyo económico, con vistas a mejorar el desempeño de los deportistas de las disciplinas que correspondan, todo lo cual favorecerá el crecimiento del deporte en nuestro país.

Ese apoyo económico, se aplicará al solo efecto de contribuir al pago de los honorarios de los entrenadores y técnicos y sólo constituirán una manifestación de colaboración con el objetivo de atender y promover las actividades deportivas del Deporte Nacional.

d) El ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD), podrá colaborar con Entidades o deportistas proporcionando todo lo necesario para su entrenamiento y/o su participación en competencias deportivas.

e) El ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD), podrá colaborar con las Entidades que organicen competencias nacionales e internacionales a realizarse dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, en la forma y condiciones que lo determine en cada oportunidad el mencionado Ente, de acuerdo a las necesidades y características del evento.

f) SIN REGLAMENTAR

g) SIN REGLAMENTAR

h) SIN REGLAMENTAR

i) SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 4º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 5º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 6º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 7º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 8º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 9º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 10.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 17.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 20.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 22.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 23.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 24.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 25.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 26.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 27.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 28.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 29.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 30.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 31.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 32.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 33.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 34.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 35.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 36.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 37.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 38.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 39.- a) Se entiende por ‘empresas de telefonía celular’, a las que prestan servicios de radiocomunicación móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de comunicaciones personales (PCS) y cualquier otra de índole similar que pudiera crearse en el futuro.

Las empresas que brinden el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), se encontrarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 39 de la Ley que se reglamenta, en tanto y en cuanto se encuentren interconectadas con otras redes de telecomunicaciones de telefonía fija y/o móvil.

Se entiende por ‘abono’, el monto que se factura a los clientes, por cualquier concepto —excepto únicamente el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)—, con motivo de los servicios brindados por las empresas de telefonía celular por servicios de telecomunicaciones, bajo cualquiera de las modalidades previstas en los párrafos precedentes.

Las empresas que brinden el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), en las condiciones antes citadas, aplicarán el cargo previsto en el artículo 39 de la Ley que se reglamenta, sólo sobre el monto facturado al cliente en relación con las comunicaciones cursadas con otras redes de telefonía fija y/o móvil, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente.

Quedan expresamente excluidos de la base de cálculo del cargo previsto en el artículo 39 de la Ley que se reglamenta, los importes que el cliente abone cuando haya contratado el servicio, íntegramente, conforme a la modalidad denominada ‘prepago’ y el prestador alcanzado no emita factura al citado cliente.

El cargo previsto en el artículo 39 de la Ley que se reglamenta, efectivamente percibido, deberá ser girado por la empresa pertinente, mensualmente, a la cuenta que a ese solo efecto mantendrá el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO (ENARD) en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

(Inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto N° 159/2011 B.O. 22/2/2011)

b) SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 40.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 41.- SIN REGLAMENTAR