DEUDA PUBLICA

Decreto 563/2010

Dispónese la reestructuración de la deuda del Estado Nacional. Emisión de Bonos.

Bs. As., 26/4/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0432546/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 y 26.547, los Decretos Nros. 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias, 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 1953 de fecha 9 de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló, en su Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que por el Artículo 49 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 se mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originariamente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de dicha fecha.

Que, asimismo, por el Artículo 51 del mismo texto legal se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 49, en los términos del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones y con los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que la Ley Nº 26.017 dispuso, entre otras cosas, restricciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL tanto para reabrir el proceso de canje dispuesto por el Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias, como para efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los títulos públicos que resultaran elegibles para el canje establecido en el referido decreto y que no hubiesen sido presentados al mismo.

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.547 se suspende la vigencia de las disposiciones legales referidas en el considerando anterior hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que la citada ley, adicionalmente, autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo, en los términos del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, estipulando en su Artículo 3º que los términos y condiciones financieras que se ofrezcan no podrán ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el referido decreto.

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 26.547 exceptuó a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación de canje prevista por la misma, de lo dispuesto en los Artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones; autorizando de esa forma la emisión de títulos públicos ajustados por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER).

Que asimismo, por el Artículo 5º de la citada ley se dispuso que los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias que deseen participar de la operación de reestructuración deberán renunciar a todos los derechos y acciones, que les correspondan en virtud de los referidos títulos, y prohibió ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.

Que bajo el marco jurídico antes explicitado, a fin de consolidar la situación financiera del ESTADO NACIONAL, y de normalizar las relaciones con los acreedores, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha considerado conveniente avanzar en un proceso de canje de los títulos públicos que, habiendo sido elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias, no hubiesen sido presentados al mismo.

Que a partir de la suscripción de una Carta Convenio de fecha 22 de octubre de 2009 entre el señor Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en representación del ESTADO NACIONAL y representantes de las instituciones BARCLAYS CAPITAL INC., junto con sus afiliadas, DEUTSCHE BANK SECURITIES INC., junto con sus afiliadas, y CITIBANK N.A., junto con sus afiliadas, aprobada mediante la Resolución Nº 267 de fecha 23 de octubre de 2009 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se formalizó una primer etapa consistente en el análisis financiero, diseño y estructuración de una propuesta para una posible reestructuración de la deuda instrumentada en títulos públicos elegibles para la oferta de canje realizada por la REPUBLICA ARGENTINA en el año 2005 pero no presentados a la misma.

Que a partir del trabajo conjunto con las citadas instituciones se avanzó en la propuesta de canje y, posteriormente, comenzaron los contactos con los tenedores de los referidos instrumentos de la deuda.

Que el producto final de dicho trabajo fue la elaboración de una operación de canje cuyos aspectos financieros permitirán al ESTADO NACIONAL hacer frente, en el mediano y largo plazo, a servicios de deuda más acordes con la capacidad de pago de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que dicha operación se diseñó tomando como punto de partida la propuesta de canje del año 2005 y, en este sentido, el conjunto de nuevos instrumentos que se ofrecerán a los tenedores que participen serán títulos públicos a la par y con descuento cuyos términos y condiciones son sustancialmente similares a los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" y a los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA" entregados en la operación realizada en el año 2005, denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES, EUROS, YENES JAPONESES y PESOS; y "VALORES NEGOCIABLES VINCULADOS AL PBI" en las mismas monedas.

Que la oferta contempla, por el monto equivalente a la porción devengada y no capitalizada de los cupones vencidos desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009 de los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" y de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" que reciban los tenedores, la entrega de títulos públicos a SIETE (7) años de plazo denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES; y por el monto equivalente a la porción devengada de los cupones vencidos desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2009 de los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR" y de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR", el pago en efectivo en las mismas monedas en que se emitan los bonos a ser entregados a cada tenedor.

Que, por todo lo expresado precedentemente, resulta necesario aprobar la operación de canje para los instrumentos representativos de deuda del ESTADO NACIONAL que fueran elegibles para el canje dispuesto por el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias y que no hubiesen sido presentados al mismo, así como los términos y condiciones de los títulos a ser entregados en esta operación de reestructuración y el mecanismo pertinente para llevarla a cabo.

Que los términos y condiciones de la oferta, así como los mecanismos en base a los cuales se concretará están descriptos en el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)" y en el Procedimiento aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos modelos se aprueban por la presente medida.

Que, como resulta de práctica habitual en el mercado financiero internacional en materia de endeudamiento soberano, los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se contemplan reemplazar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL.

Que el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Que por las razones antes expuestas y en el marco del citado Artículo 40, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, así como cláusulas de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL, bajo ciertas limitaciones.

Que por tal motivo resulta necesario autorizar las prórrogas de jurisdicción a los tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE— y TOKIO —JAPON—, así como incorporar las referidas renuncias en los contratos y en los términos y condiciones de los instrumentos a emitir.

Que por medio del Decreto Nº 1953 de fecha 9 de diciembre de 2009, se autorizó a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de la jurisdicción que se prorroga, en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los referidos instrumentos de deuda pública.

Que en función de lo expresado en los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar la documentación necesaria para llevar a cabo la operación de reestructuración de la deuda soberana instrumentada en los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto por el Decreto Nº 1735/04 y no canjeados y disponer, además, la emisión de los nuevos instrumentos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL a ser entregados en canje.

Que, por otra parte, el Artículo 44 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) establece que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas las que se realicen en el marco del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios.

Que, en igual sentido, el decreto citado en el considerando precedente, al establecer el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en su Artículo 5º inciso d) excluye del citado régimen a los contratos comprendidos en operaciones de crédito público.

Que resulta necesario formalizar la contratación de las entidades BARCLAYS CAPITAL INC., junto con sus afiliadas, DEUTSCHE BANK SECURITIES INC., junto con sus afiliadas, y CITIBANK N.A., junto con sus afiliadas, para la etapa de implementación del canje, a través de la suscripción de un Acuerdo de Convenio de Coordinadores Colocadores ("Dealer Manager Agreement"), cuyo modelo se aprueba mediante el presente decreto.

Que, por otro lado, es preciso aprobar mediante el presente un modelo de Primer Contrato Complementario de Fideicomiso ("First Supplemental Indenture"), que enmendará el Convenio de Fideicomiso (Trust Indenture) firmado entre el ESTADO NACIONAL y el entonces THE BANK OF NEW YORK de fecha 2 de junio de 2005, así como también la Carta Acuerdo para Proveer Servicios de Agencia y Fiduciarios ("Engagement Letter to Provide Trustee and Agency Services") por las nuevas series de instrumentos que se emiten por la presente medida.

Que por otra parte corresponde autorizar a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a abonar los gastos de registración ante los organismos reguladores de aquellas jurisdicciones en donde se presente la oferta de canje; de impresión y distribución de los documentos de divulgación de la transacción en las jurisdicciones que se requiera inclusive en el territorio nacional; de traducción; de publicaciones en periódicos o matutinos especializados locales e internacionales donde se requiera por regulación o donde se estime conveniente informar o publicitar la oferta; gastos relacionados con la gira promocional y todo otro gasto que resulte necesario para implementar la oferta.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Nº 24.156, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha emitido su opinión sobre el impacto de la operación de canje en la balanza de pagos, manifestando que la misma no merece objeciones por parte de dicha entidad.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete en relación a la emisión de los nuevos instrumentos con cargo al Artículo 43 de la Ley Nº 26.546.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 40 y 44 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), 65 de la Ley Nº 24.156, 43 y 51 de la Ley Nº 26.546 y2º de la Ley Nº 26.547 y la Ley Nº 26.519.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, instrumentada en los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias y que no hubiesen sido presentados al mismo, mediante una operación de canje de los títulos representativos de deuda pública nacional e internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones del presente decreto, según se detalla en el modelo de Procedimiento aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, que obra como Anexo I al presente decreto y en el modelo de Suplemento de Prospecto ("Prospectus Supplement)", aplicable a la oferta internacional, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al castellano obran como Anexo II al presente decreto, los que se aprueban por la presente medida y forman parte integrante de la misma; por los nuevos instrumentos representativos de deuda que se emiten por el Artículo 2º de la presente norma.

Art. 2º — Dispónese la emisión, por hasta las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto, en una o varias series de los instrumentos denominados "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA", "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA" y "BONOS INTERNACIONALES GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2017" cuyas condiciones financieras obran en el Anexo III del presente decreto y de la segunda serie de los instrumentos derivados denominados "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI" en DOLARES ESTADOUNIDENSES, cuya ley aplicable es la de la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— y cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo IV al presente decreto.

Asimismo, dispónese la ampliación, por hasta las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente medida, de los instrumentos derivados denominados "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN EUROS", "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN YENES JAPONESES", "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN PESOS" y "VALOR NEGOCIABLE VINCULADO AL PBI EN DOLARES ESTADOUNIDENSES", este último, con ley aplicable de la REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones financieras fueran establecidas en el Anexo V al Artículo 6º del Decreto Nº 1735/04.

El monto máximo de emisión de los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR" en DOLARES ESTADOUNIDENSES, en EUROS, y en YENES JAPONESES y de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR" en DOLARES ESTADOUNIDENSES y en PESOS, no podrá ser superior a un monto total equivalente a VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (V.N. U$S 2.000.000.000).

Asimismo, el monto máximo de emisión de los "BONOS INTERNACIONALES GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2017" que se emitan por el monto equivalente a la porción devengada y no capitalizada de los cupones vencidos desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009 de los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" y de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO" que reciban los tenedores, no podrá ser superior a un monto total equivalente a VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL OCHOCIENTOS MILLONES (V.N. U$S 1.800.000.000).

Art. 3º — Autorízase, conforme resulte pertinente, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y de los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO —JAPON—, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", en los contratos que se suscriban y en los términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública nacional que se emitan de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

En todos los casos en que se efectivicen las referidas renuncias a oponer la defensa de inmunidad soberana deberá preservarse la inembargabilidad en forma expresa respecto de:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana aplicable, incluyendo los bienes no usados para la actividad comercial en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de conformidad con la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras ("Foreign Sovereign lmmunities Act") de dicho país.

c) Los activos que constituyen reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la Nación.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, incluyendo lo establecido en los Artículos 131 y 134 a 136 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

i) Bienes que formen parte del patrimonio cultural de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — Apruébase el modelo de Convenio de los Coordinadores Colocadores ("Dealer Manager Agreement") cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción certificada al castellano obran como Anexo V del presente decreto y forman parte integrante del mismo.

Art. 5º — Apruébase el modelo de Primer Contrato Complementario de Fideicomiso ("First Supplemental Indenture") que enmienda el Convenio de Fideicomiso ("Trust Indenture") de fecha 2 de junio de 2005 que fuera suscripto entre el ESTADO NACIONAL y el entonces THE BANK OF NEW YORK, y la Carta Acuerdo para Proveer Servicios de Agencia y Fiduciarios ("Engagement Letter to Provide Trustee and Agency Services") por las nuevas series de instrumentos que se emiten por la presente medida, cuyos ejemplares en idioma inglés y sus traducciones certificadas al idioma castellano obran como Anexo VI del presente decreto y forman parte integrante del mismo.

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a abonar los gastos de registración ante los organismos reguladores de aquellas jurisdicciones en donde se presente la oferta de canje; de impresión y distribución de los documentos de divulgación de la transacción en las jurisdicciones que se requiera inclusive en el territorio nacional; de traducción; de publicaciones en periódicos o matutinos especializados locales e internacionales donde se requiera por regulación o donde se estime conveniente informar o publicitar la oferta; gastos relacionados con la gira promocional y otros que resulten necesarios para implementar la oferta, pudiendo ser abonados directamente o mediante reembolsos a terceros. En ningún caso estos gastos podrán incluir comisiones a los Coordinadores Colocadores ("Dealer Managers") de la transacción.

Art. 7º — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Art. 8º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas a realizar las modificaciones que fueran necesarias en el modelo de Procedimiento aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA y en el modelo del Suplemento de Prospecto ("Prospectus Supplement") aprobados mediante el Artículo 1º del presente decreto; en el Anexo III "Condiciones de Emisión de los Títulos Nuevos" y en el Anexo IV aprobados por el Artículo 2º del presente decreto; en el modelo de Convenio de los Coordinadores Colocadores ("Dealer Manager Agreement") aprobado por el Artículo 4º del presente decreto; y en el modelo de Primer Contrato Complementario de Fideicomiso ("First Supplemental Indenture") aprobado por el Artículo 5º del presente decreto, en la medida que dichas modificaciones no sean sustanciales con respecto a los modelos aprobados por esta medida.

Art. 9º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su firma.

Art. 10. — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 26.122.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 563/2010.

Bs. As., 24/10/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez del decreto 563 de fecha 26 de abril de 2010.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

Gervasio Bozzano. — Norma A. Abdala de Matarazzo.