Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

COMERCIO EXTERIOR

Disposición 16/2010

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial respecto de determinadas mercaderías declaradas como provenientes de la República de Corea.

Bs. As., 26/4/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0121775/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto las firmas CUBIERTOS PEREL, CUBIERTOS BISEL, INOXRIV S.R., METALURGICA DOLCI e IMPO MUNRO de la REPUBLICA ARGENTINA, solicitaron el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los cubiertos íntegramente elaborados en acero inoxidable clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10 declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que las citadas firmas indican que existiría una posible elusión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para los referidos cubiertos declarados como originarios de REPUBLICA DE COREA, cuando en realidad serían originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que asimismo las citadas firmas señalan que la información estadística refleja que existen numerosas operaciones de importación de los referidos cubiertos declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA, en el que consta como importador la firma VOLF S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en ese contexto agregan que antes de la aplicación de la medida antidumping, la citada firma importadora realizaba importaciones de los citados productos desde la REPUBLICA POPULAR CHINA, no registrándose operaciones de importación de los citados productos procedentes de la REPUBLICA DE COREA.

Que asimismo, las referidas firmas también agregan que los mismos modelos de cubiertos de acero inoxidable que venían siendo importados desde la REPUBLICA POPULAR CHINA por el referido importador, a partir de la aplicación de la medida antidumping comenzaron a ser importados desde la REPUBLICA DE COREA.

Que por otra parte, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la aplicación de derechos antidumping establecidos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los cubiertos originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº 12/09 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se pudo constatar el cese de importaciones realizadas por la firma VOLF S.A. desde la REPUBLICA POPULAR CHINA, y por otro lado, un aumento considerable de las importaciones de la REPUBLICA DE COREA.

Que asimismo, las estadísticas de comercio exterior para el período de enero de 2007 a enero de 2009 reflejan que la firma VOLF S.A. importaba los citados cubiertos de acero inoxidable de la REPUBLICA POPULAR CHINA, no registrando operaciones de cubiertos originarios de la REPUBLICA DE COREA.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario del citado producto.

Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009, y por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para los cubiertos íntegramente elaborados en acero inoxidable clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10 declarados como originarios de la REPUBLICA DE COREA.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como originarias de la REPUBLICA DE COREA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente medida, declaradas como originarias de REPUBLICA DE COREA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 9º de la Resolución Nº 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

Art. 4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.