SECRETARIA DE VIVIENDA

Se introducen modificaciones a la Ley 16.765, de creación de la citada Secretaría de Estado.

LEY Nº 17.101

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.765, por el siguiente:

Artículo 3º – La Secretaría constituirá una Comisión Honoraria de Vivienda y Planeamiento, integrada con representantes de provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, instituciones oficiales de crédito, cooperativas, organizaciones gremiales y especializadas, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de éstas y conforme con la reglamentación que se dicte.

La mencionada Comisión estará presidida por el Subsecretario de Vivienda y funcionará de acuerdo con la pertinente reglamentación. Será de consulta obligatoria en los siguientes casos:

a) El estudio y la evaluación de las necesidades de vivienda para el establecimiento del plan habitacional integral a escala nacional, en sus aspectos urbano y rural, con determinación del orden de prioridades;

b) La programación de planes habitacionales a fin de resolver las demandas críticas;

c) La determinación de las condiciones básicas de habitabilidad de las diversas áreas regionales del país;

d) La promoción y canalización del ahorro popular para financiar los planes de vivienda;

e) Fomentar la creación de cooperativas de vivienda y estimular los planes habitacionales de las organizaciones sindicales.

Sin perjuicio de los supuestos precedentemente indicados, la Secretaría de Estado de Vivienda podrá requerir el asesoramiento de la Comisión, en todo otro asunto que estime conveniente.

Artículo 2º – Incorpórase al artículo 6º de la Ley Nº 16.765, como párrafo tercero, el siguiente:

La autorización acordada al Poder Ejecutivo por el párrafo anterior, para efectuar las designaciones necesarias a los efectos de integrar los cargos directivos permanentes, podrá ser ejercida por una sola vez, prescindiendo –con carácter de excepción– de las disposiciones contenidas en los regímenes aprobados por el Decreto-Ley Nº 6.666/57 y por Decreto Nº 9.530/58 y sus reglamentaciones complementarias.

Artículo 3º – Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.– Roberto J. Petracca