ES MODIFICADA LA LEY Nº 14.303 ORGANICA DE LOS MINISTERIOS

DECRETO-LEY Nº 5.600.

Buenos Aires, 15/12/55

VlSTOS: a) El Decreto-Ley número 2.811/55 que ordena separar en departamentos independientes los ramos de Interior y Justicia; b) Las disposiciones de la Ley número 14.303, orgánica de los ministerios nacionales, en cuanto disocia la total atención, conducción y responsabilidad e una materia al encomendar partes esenciales de la misma a más de un ministerio, tal como sucede con los temas de migraciones y policía de la navegación (Artículo 4º: Apartado I, Inciso 15, y Apartado II, Inciso 11; y Apartado II, Inciso 17, y Apartado XV, Incisos 14 y 15); y

CONSIDERANDO: Que es necesario encarar la reforma de la Ley número 14.303, para determinar con precisión las materias que han de constituir el despacho de los ministerios de Interior y Justicia;

Que, al mismo tiempo, debe corregirse la anomalía que importa asignar funciones, concurrentes a más de un organismo, manteniendo la unidad de gestión administrativa en todo lo relativo a migraciones, y policía de la navegación.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley número 14.303, por el siguiente:

"Artículo 1º— El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios Secretarías de Estado:

I. Interior,

II. Relaciones Exteriores y Culto.

III. Justicia.

IV. Trabajo y Previsión.

V. Educación.

VI. Asistencia Social y Salud Pública.

VII. Comunicaciones.

VIII Obras Públicas.

IX. Transportes.

X. Hacienda.

XI. Agricultura y Ganadería.

XII. Industria.

XIII. Comercio.

XIV. Finanzas.

XV. Ejército.

XVI. Marina.

XVII. Aeronáutica".

Art. 2º — En virtud de lo establecido en el artículo precedente, modificase la enumeración de los apartados que contiene el Articule 4º de la Ley número 14.303 de manera que las materias que integren el despacho del Ministerio del Interior constituyan el Apartado I, las del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el II, las de Justicia el III, las del Ministerio de Trabajo y Previsión el IV, y así correlativamente con el resto de los Ministerios conforme al orden establecido en el Artículo 1º del presente decreto-ley.

Art. 3º — Establécese como Apartado I, del Artículo 4º de la Ley número 14.303 el siguiente texto:

"I— Ministerio del Interior

Corresponde al Ministerio del Interior asistir al Presidente de la Nación en el ejercicio del gobierno político interno, la seguridad y, el orden público, y en particular lo inherente a:

1. Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo del Gobierno Federal.

2. Las relaciones del Poder Ejecutivo con los gobiernos de las provincias y con los gobernadores en su carácter de agente naturales del Gobierno Federal.

3. Las relaciones interprovinciales. La admisión de nuevas provincias y la reunión y división de las existentes. Los límites, de las provincias y de los territorios federales.

4. La intervención del Gobierno Federal en las provincias.

5. El gobierno de la Capital de la Nación.

6. La convocatoria y prórroga de las sesiones del Congreso.

7. La reforma de la Constitución y las relaciones con las convenciones que se reúnan en consecuencia.

8. La población, y en particular, migraciones, naturalización, extranjería y nacionalidad.

9: L derechos constitucionales de reunión, petición, asociación y expresión de ideas. Prensa.

10. Las amnistías.

11. Los estados de sitio y de prevención y alarma.

12.. El registro del estado civil de las personas.

13. El servicio de policía de seguridad interior y los servicios de vigilancia en las fronteras terrestres y aeródromos.

14. La coordinación de las funciones y de las jurisdicciones de las policías nacionales y provinciales.

15. La represión del agio.

16. Las leyes electorales y el empadronamiento; la identificación y el Registro de las Personas.

17. La autorización para la erección de monumentos y la determinación de su emplazamiento.

18. Las normas que reglamenten lo relativo a los actos patrióticos en general; las efemérides, los feriados nacionales, el uso y custodia de símbolos y emblemas nacionales, así como el uso de emblemas y símbolos extranjeros

19. El poder de policía y ejercicio de las facultades respectivas.

20. El Archivo General de la Nación".

Art. 4º —Sustitúyese el Inciso 15 del Apartado II (anteriormente i) - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Articulo 4º da la Ley número 14.303, por el siguiente:

"15. La legalización de documentos de carácter internacional".

Art. 5º — Establécese como Apartado III - Ministerio- de Justicia, del Artículo 4º de la Ley número 14.303, el siguiente texto:

"III — Ministerio de Justicia

Corresponde al Ministerio da Justicia asistir al Presidente de la Nación en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, y en particular lo inherente a:

1. Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial del Gobierno Federal.

2. El ministerio público, su organización, funcionamiento, dirección y las designaciones en cuanto concierne al Poder Ejecutivo.

3. El nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales de la. Nación, así como el trámite de los respectivos acuerdos del Senado.

4. Los indultos y las conmutaciones de penas.

5. El otorgamiento y retiro de personería jurídica y la fiscalización del funcionamiento de las personas de existencia ideal.

6. El régimen notarial, su dirección y fiscalización.

7. El registro de la propiedad inmobiliaria y de hipoteca.

8. La publicación del texto oficial de las leyes y decretos nacionales, del Boletín Judicial y de los fallos judiciales de interés público.

9. La promoción de las reformas legales de la Nación y su coordinación con las legislaciones provinciales.

10. El asesoramiento jurídico y la coordinación de las actividades del Estado en la materia.

11. La organización, el régimen y la dirección de la representación y defensa del Estado en juicio.

12. Los institutos penales y preventivos de la delincuencia.

13. La actividad de los profesionales directamente vinculados con la justicia y de sus asociaciones representativas".

Art. 6º — Sustitúyense los Incisos 14 y 15, Apartado XVI (anteriormente XV) - Ministerio de Marina, del Artículo 4º de la Ley número 14.303. por los que a continuación se transcriben:

"14. El servicio de policía de seguridad y judicial, en forma exclusiva y excluyente, en las aguas navegables y sus costas y puertos de la Nación".

"15. El servicio de policía de seguridad de la navegación y la jurisdicción marítima administrativa; formación, capacitación y habilitación del personal de la marina mercante, régimen de los buques y embarcaciones, registro de matrícula y de propiedad naval; asistencia y salvamento marítimo; policía sobre cumplimiento de convenios internacionales sobre navegación y de las leyes de pesca y caza marítima".

Art. 7º —Oportunamente y con intervención de los ministerios correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto-ley.

Art. 8º —Deróganse las disposiciones legales que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 9º — El presente decreto-ley será refrendado por los señores Vicepresidente de la Nación y Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior. Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 10.—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Eduardo E. Busso. — Luis A. Podestá Costa. — Laureano Landaburu. — Arturo Ossorio Arana — Teodoro Hartung. — Ramón A- Abrahín.