Dirección Nacional de Servicios de Navegación Aérea y Aeródromos

AERODROMOS

Disposición 5/2010

Superficies de Despeje de Obstáculos. Principios de apantallamiento. Condiciones. Altura máxima permitida.

Bs. As., 15/4/2010

VISTO, lo propuesto por la Dirección de Aeródromos de la Dirección Nacional de Servicios de Navegación Aérea y Aeródromos, lo establecido en la Ley 17.285 - Código Aeronáutico y Decreto Nº 92/70 respecto de las restricciones para el emplazamiento e instalación de sistemas y objetos en proximidades de los aeródromos y Helipuertos.

En cumplimiento de las Normas y Métodos Recomendados establecidos en el Anexo 14 "Aeródromos" de la Organización de Aviación Civil Internacional y en el Manual de Servicios de Aeropuertos (Doc. 9137 – Parte 6).

Que en muchos países se emplea el principio de apantallamiento para permitir aplicar un criterio más lógico a la restitución de nuevas construcciones y para prescribir el señalamiento e iluminación de obstáculos.

Que con ello también se reduce el número de casos de nuevas construcciones que exigen revisión por las autoridades, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 17.285 en sus artículos Nº 31, 32, 33 y 34, determina una clara protección operativa a los aeródromos públicos, mediante las denominadas Superficies de Despeje de Obstáculos.

Que el Capítulo IV del Anexo 14 (4.2.10 / 4.2.19 / 4.2.25) establece como Norma, que no se permitirá la presencia de nuevos objetos ni agrandar los existentes por encima de una superficie determinada, excepto cuando, en opinión de la autoridad competente, el nuevo objeto o el objeto agrandado esté apantallado por un objeto existente e inamovible.

Que el citado Anexo hace referencia al Manual de Servicios de Aeropuertos (Doc. 9137 - Parte 6) para determinar las circunstancias en las cuales puede aplicarse razonablemente el principio de apantallamiento.

Que el Manual de Servicios de Aeropuertos (Doc. 9137 - Parte 6) detalla criterios orientadores y como son aplicados por algunos de los diferentes estados contratantes del Convenio de Aviación Civil.

Que por ello resulta necesario unificar criterios para establecer las condiciones de apantallamiento de objetos así como la altura máxima permitida, según su ubicación.

Que el Servicio Jurídico de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que conforme con lo establecido en los Decretos Nº 239/07 y 1770/07, y Resoluciones Nº 08/09 y 225/09 del Administrador Nacional de Aviación Civil, corresponde a esta Dirección Nacional dictar el acto administrativo correspondiente.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA Y AERODROMOS

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase la aplicación de los principios de apantallamiento cuando algún objeto, edificio existente o el terreno natural, ya sobresalga por encima de una de las superficies limitadoras de obstáculos y se considere que la naturaleza del objeto es tal que su presencia puede describirse como permanente, en cuyo caso puede permitirse que nuevos objetos situados dentro de un área especificada alrededor del mismo atraviesen la superficie limitadora de obstáculos, sin que por ello se los considere como tales. El obstáculo original se considera que es dominante o que "apantalla" la superficie que lo rodea.

Art. 2º — Establézcase la fórmula de apantallamiento basada en dos planos. Uno horizontal que nace en el punto más elevado del obstáculo dominante y se extiende en dirección contraria a la pista y otro plano en forma de cono que partiendo del punto más elevado del obstáculo dominante y con una pendiente negativa del 10%, se extiende hacia la pista y hacia los laterales del objeto dominante. Todo objeto que se encuentre dentro de un radio de 150 mts y por debajo de cualquiera de los planos indicados, se considerara apantallado por el objeto dominante.

Art. 3º — Los principios de apantallamiento no regirán para posibilitar la erección de nuevos obstáculos cuando concurra alguno de los siguientes factores:

a) Dentro de una franja de pista.

b) A una distancia menor a 3.000 mts del umbral de una pista, por encima de una superficie de aproximación o superficie de ascenso en el despegue.

c) Cuando el objeto, a pesar de no superar los límites definidos por las superficies limitadoras de obstáculos, penalice las áreas de aproximación por instrumento.

d) Cuando no obstante satisfacer lo expresado en c), la disponibilidad de espacio o áreas libres inmediatas a las cabeceras de pista fuesen consideradas como ampliación de las longitudes útiles de las mismas, o como futura zona de parada.

e) Cuando se prevean pistas paralelas y se exija la unificación de áreas comunes a los procedimientos de aproximación por instrumento.

f) Cuando el nuevo objeto sea una línea aérea de energía, depósitos de combustibles, chimeneas, u otro objeto que la Autoridad Aeronáutica considere como peligroso por su ubicación para las operaciones aéreas.

g) Cuando se trate de objetos que a pesar de ser frangibles, su altura ha sido considerada para mantener separación vertical de la aeronave respecto de los mismos.

h) Cuando se trate de aeródromos cuya utilización se prevea para aproximación por instrumentos sin haberse definido el tipo de implantación y procedimiento de probable utilización.

Art. 4º — Un obstáculo apantallado no podrá ser utilizado para apantallar otro obstáculo.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese a las Direcciones Regionales, remítase copia a la Dirección de Información Aeronáutica, dése intervención para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese en el sitio web de ANAC, y oportunamente archívese. — Daniel H. Movsesian.