Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 265/2010

Declárase el estado de alerta sanitaria a fin de controlar y evitar la difusión del virus de la Arteritis Viral Equina.

Bs. As., 6/5/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0138152/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales y las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, su reglamentación y modificatorias, prevé la defensa del patrimonio sanitario de las distintas especies domésticas en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece la notificación obligatoria de las enfermedades de los equinos, entre las cuales se encuentra la Arteritis Viral Equina.

Que por la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueba el "Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas" y su "Reglamento de Control Sanitario" y crea la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.

Que el SENASA, con fecha 31 de marzo de 2010 fue receptor de una notificación de diagnóstico positivo de Arteritis Viral Equina, en un establecimiento de la localidad de Villa Lía, partido de San Antonio de Areco, Provincia de BUENOS AIRES.

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede el SENASA tomó la intervención que le compete con arreglo a la normativa vigente.

Que a través de los rastreos epidemiológicos efectuados, el SENASA ha logrado caracterizar un elevado nivel de difusión de la infección causal de la Arteritis Viral Equina con presentaciones clínicas, diagnósticos serológicos y moleculares, y aislamiento viral confirmatorios.

Que la información contenida en el considerando anterior surge de las investigaciones realizadas sobre material obtenido del establecimiento en donde se produjo el caso índice, y de aquellas poblaciones que estuvieron epidemiológicamente relacionadas al mismo.

Que la situación presentada amerita la aplicación de medidas extraordinarias a fin de contener la difusión del virus y el control de la enfermedad.

Que los casos detectados de la enfermedad hasta el momento se circunscriben al territorio de la Provincia de BUENOS AIRES y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las medidas que corresponden a la presente resolución, surgen del consenso y las recomendaciones emanadas del quórum de la Comisión Nacional en Sanidad Equina.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas en el Artículo 8º, incisos h) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Se declara el estado de Alerta Sanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, debiéndose adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes a fin de controlar y evitar la difusión del virus de la Arteritis Viral Equina.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 360/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 8/6/2010 se establece mantener el estado de Alerta Sanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA establecido por la presente Resolución)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 342/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/5/2010 se establece mantener el estado de Alerta Sanitario en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA decretado por la presente Resolución, y extender por el término de QUINCE 15) días corridos, contados a partir del día 21 de mayo de 2010, la prohibición de movimientos de equinos en la Provincia de BUENOS AIRES y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las excepciones previstas en la Resolución de Referencia. Vigencia: a partir del día 21 de mayo de 2010)

Art. 2º — Se prohíben los movimientos de animales de la especie equina en todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el período de QUINCE (15) días corridos a contar desde la fecha de la presente resolución, prorrogables por otros QUINCE (15) días corridos en el caso que la evaluación de la situación sanitaria lo amerite.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 360/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 8/6/2010 se deja sin efecto la prohibición de movimiento de animales de la especie equina establecida en la presente Resolución, a partir de las VEINTICUATRO (24) horas del 4 de junio de 2010 en el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Art. 3º — Se exceptúan del alcance del artículo anterior los animales de la especie equina que se movilicen con destino a faena y aquellos importados debidamente autorizados con destino a la estación cuarentenaria Lazareto Capital.

Art. 4º — Se autoriza según y cuando corresponda y con el consentimiento y aceptación de los Servicios Veterinarios de los países involucrados, las operaciones de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — Se autoriza a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a adoptar acciones sanitarias y/o técnico-administrativas que correspondan y que resulten emergentes del estado de Alerta Sanitaria declarado.

Art. 6º — Notifíquese a las autoridades policiales y fuerzas de seguridad, Comisión Nacional en Sanidad Equina y por su intermedio a sus representados, y a los Organismos Internacionales que corresponda.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.