Creación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Policía Federal

LEY 13.593

Ratifícase con Fuerza de Ley el Decreto 15.943/46

Sancionada: Setiembre 29-1949

Promulgada: Octubre 20-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — Ratifícase con fuerza de ley, a partir de la fecha de su publicación el decreto 15.943, dictado el 1º de junio de 1946, sobre: Creación de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. "El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de Ministros: Decreta: Título Iº Creación y Afiliados. Artículo 1º — Créase la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, a los fines que se establece en el presente decreto y de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de la Policía Federal. Artículo 2º — Todo el personal de la Policía Federal debe ser afiliado de esta Caja con carácter obligatorio. Título IIº — Fondo de la Caja. Artículo 3º — El Fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos: a) con el descuento forzoso, sobre los sueldos de todos los afiliados en actividad, de un diez por ciento hasta tanto se determine definitivamente el por ciento luego del cálculo actuarial a que se refiere al inciso j); b) con el importe de la mitad del primer mes de sueldo completo que percibía el personal; c) con la diferencia entre el nuevo sueldo mensual y el anterior en los casos de ascensos o de aumento del sueldo o de reincorporación con sueldo mayor, sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo anterior corresponda por aplicación del inciso a); d) con el importe de los haberes de los retirados, jubilados y pensionistas que perdieren el derecho de percibirlos, por haberse ausentado del país sin la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo; e) con el importe de los sueldos vacantes, entendiéndose por tales: 1º— Los producidos por retiros, bajas, cesantías, exoneraciones, fallecimientos, renuncias o ascensos; 2º — Los correspondientes a los cargos creados, desde la fecha de su creación hasta la de su provisión; f) Con el importe de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia sin goce del sueldo; g) Con el importe de la diferencia de los haberes del personal que se hallare en uso de licencia con sólo goce parcial de su sueldo; h) Con el importe de los haberes que se descuenten al personal que se hallare suspendido en el ejercicio de sus funciones; i) Con el importe de las donaciones y legados que se le hiciere; y j) Con el aporte a cargo del Estado equivalente al por ciento que resulte del cálculo actuarial, el que deberá efectuarse dentro del término de dos años por una comisión especial designada al efecto. Mientras el por ciento no sea determinado, el Estado aportará a la Caja los fondos necesarios para el pago de los retiros y pensiones que se haya producido o que se produzcan desde la vigencia del Estatuto de la Policía Federal, conforme a sus disposiciones. Artículo 4º — Los aportes serán entregados a la Caja en la misma fecha en que se realiza el pago de los haberes respectivos o en que éste debiera efectuarse, en el caso que no correspondiere hacerlo efectivo. — A tal fin, el Ministerio de Hacienda de la Nación depositará los aportes en cuenta especial abierta en el Banco Central de la República Argentina denominada "Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", en dinero o en títulos de la deuda pública o en otros títulos nacionales, que tengan garantía del Estado y devenguen el más alto interés y la más frecuente capitalización. Artículo 5º — Toda disminución del cuatro por ciento en la tasa del interés de los títulos de renta del Estado (interés en que se basará el cálculo actuarial) que integren el fondo de la Caja, será compensada por el Estado, abonando anualmente la diferencia existente. Artículo 6º — El fondo efectivo será depositado en el Banco Central de la República Argentina, excepto las sumas necesarias para los pagos corrientes. Artículo 7 — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, parte de fondo será invertido en títulos nacionales de renta o que tengan garantía subsidiaria de la Nación. En tales operaciones intervendrá el Banco Central de la República Argentina, las que se declara exentas de todo impuesto y gasto de comisión. Artículo 8º — Será facultativo del Directorio, según lo aconseje la situación económica de la Caja, invertir fondos en préstamos hipotecarios, a sus afiliados, retirados, jubilados y pensionistas. Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria. Artículo 9º — En caso que la Caja optare por efectuar los préstamos aludidos en el artículo anterior, deberá dictar un reglamento especial sobre los mismos, detallando la forma de realizarlo, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Artículo 10. — En ningún caso podrá disponerse de los fondos de la Caja para otros fines que los expresamente mencionados en esta ley, bajo la responsabilidad personal y subsidiaria de quienes autorizaran su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de las autoridades competentes o de las personas afiliadas o beneficiarias de la Caja y sin perjuicio de las demás responsabilidades. Artículo 11. — Los bienes que constituyen el fondo de la Caja decláranse inembargable, excepto el caso de cobro judicial de los beneficios que reconoce este decreto. Título IIIº Administración de la Caja. Artículo 12. — La Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio compuesto por cinco miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, uno de ellos en calidad de Presidente. Artículo 13. — Para ser miembro del directorio se requiere ser oficial de la Policía Federal en actividad o retiro del grado mínimo de Comisario; o funcionario civil en actividad, o jubilado de la misma como afiliado de la Caja, de categoría no menor a oficial 6º. Artículo 14. — El Directorio elegirá para el caso de acefalía, ausencia o impedimento del Presidente, un Vice Presidente que tendrá las mismas facultades y obligaciones. Artículo 15. — El Presidente y los otros miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los últimos se renovarán por mitades cada año. Artículo 16. — Sin perjuicio de las que se desprenden del Estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes o disposiciones que se dictaren, el Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Autorizar el pago de los retiros, jubilaciones y pensiones, de acuerdo con las normas del presente decreto. b) Dictar el reglamento general de la Caja, dentro de los tres meses de su constitución, el que se elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior; c) Administrar el patrimonio de la Caja, conforme a las normas establecidas; d) Preparar anualmente el presupuesto de gastos a regir durante el año siguiente, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación; e) Proceder dentro de los cuatro años de la fecha de elección a efectuar una valuación actuarial que permita apreciar la marcha financiera de la Caja. Esta operación se repetirá cada cuatro años y servirá de base para aconsejar al Poder Ejecutivo las reformas, legales o financieras, que se conceptúen necesarias; f) Asentar en el libro de actas las resoluciones aprobadas; y g) Procurar que no continúe en el goce de un beneficio ninguna persona que hubiere perdido el derecho a percibirlo. Artículo 17. — El Directorio tendrá, sin perjuicio de las facultades que se desprenden del estatuto de la Policía Federal y de las demás leyes y disposiciones que se dictaren especialmente, las siguientes: a) Intervenir en la concesión o delegación de los retiros, jubilaciones o pensiones elevando las resoluciones al Poder Ejecutivo para su aprobación; b) Proponer al Poder Ejecutivo para su nombramiento al Asesor Letrado, al gerente y al contador público; y c) Nombrar y renovar a los demás empleados de la Caja conforme a las reglas para las reparticiones autárquicas. Artículo 18. — El Presidente de Directorio es el representante legal de la Caja. Artículo 19. — El Presidente tendrá voz y voto, y además doble voto en aso de empate. Artículo 20. — El Presidente tendrá bajo sus inmediatas órdenes a todo el personal de la Caja. Artículo 21. — El quórum para sesionar lo constituirá la presencia de tres, por lo menos, de sus miembros. Artículo 22. — Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros presentes. Artículo 23. — El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones, previa cancelación del acuerdo por el Senado. Antes de este requisito y hasta el Senado trate el pedido de cancelación, podrá suspenderlos por Acuerdo General de Ministros. Artículo 24. — Los miembros del Directorio en actividad, retiro o jubilados, percibirán el viático que se determine en el respectivo presupuesto de la Caja aprobado por el Poder Ejecutivo. Título IVº De los beneficios. Artículo 25. — Los beneficios que esta Caja acuerda son: a) Retiro, al personal comprendido en el cuadro "A" de la Policía Federal; b) Jubilación, al personal comprendido en los restantes cuadros de la Policía Federal; y c) Pensión a los deudos de todo el personal de la Policía Federal. Artículo 26. — Los beneficios del retiro, jubilación o pensión se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIIº del Título º del Estatuto de la Policía Federal. Artículo 27. — La jubilación se determinará en la misma forma que el retiro del personal de oficiales. Título Vº De los recursos y demás actuaciones judiciales. Artículo 28. — Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo denegando un beneficio que se solicitare invocando las disposiciones del Estatuto de la Policía Federal, puede interponerse el recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Capital de la República. Artículo 29. — Las apelaciones deberán ser interpuestas por el interesado dentro de los siguientes plazos: a) Diez días si se domiciliare en la Capital Federal; b) Treinta días cuando el domicilio estuviere en la República y fuera de la Capital Federal; c) Noventa días si se domiciliare en el extranjero. Artículo 30. — Todo juicio en el que la Caja sea parte, será ventilado sin excepción, ante la Justicia Federal. Título VIº Disposiciones Generales y Transitorias. Artículo 31. — El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Directorio de la Caja, fundado en cálculos actuariales, el momento en que ésta atenderá los beneficios con sus propios fondos. Artículo 32. — Por la primera vez se designarán por sorteo a realizarse en la primera sesión del Directorio, los dos miembros que durarán un año. Artículo 33. — Hasta tanto la Caja disponga de fondos propios, se imputarán a rentas generales los gastos que demande su organización. A este efecto el primer directorio elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo de la Nación el presupuesto de gastos. Artículo 34. — Oportunamente, dése cuenta al H. Congreso de la Nación. Artículo 35. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y pase a la Policía Federal para su conocimiento y efectos; fecho, vuelva al Ministerio del Interior para su archivo. Farrell. — F. Urdapilleta. Juan I. Cooke. Amaro Avalos. J. M. Astigueta. J. H. Sosa Molina. Abelardo Pantín. Juan Pistarini."

ARTICULO 2º — Modifícanse los artículos 17 inciso b), 23 y 28 del decreto a que se refiere el artículo 1º, en la siguiente forma:

"Artículo 17, inciso b). Proponer al Pode Ejecutivo para su nombramiento, al asesor letrado, al gerente y al contador general.

Artículo 23. — El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del Directorio cuando compruebe el mal desempeño en sus funciones, previa cancelación del acuerdo por el Senado. Antes de este requisito podrá suspenderlos.

Artículo 28. — Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo denegando un beneficio que se solicitare, invocando las disposiciones del estatuto de la Policía Federal, puede interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Capital de la República, sin perjuicio de los recaudos establecidos por la Ley especial en lo contencioso administrativo.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. Quijano

H. J. Cámpora

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

— Registrada bajo el número 13.593 —

Buenos Aires, 20 de octubre de 1949.

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO Nº 26.295. — Bs. As., 20/10/49

VISTA: la precedente comunicación por la cual se da cuenta de la sanción de la Ley 13.593, que ratifica el Decreto-Ley 15.943, del 1º de Junio de 1946, que organiza la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que dicho decreto-ley establece que la designación de los miembros del Directorio se hará con acuerdo del H. Senado (art. 12) y que también habrá de requerirse su intervención, para que lo cancele, cuando sea necesario removerlos (art. 23);

Que por el art. 83, inc. 10, de la Constitución Nacional corresponde al Poder Ejecutivo la designación de los funcionarios públicos en general, requiriéndose el Acuerdo del H. Senado sólo para los casos que ahí, como en los incisos 5 y 16 se indican;

Que en consecuencia, el Poder Ejecutivo no puede promulgar una ley una ley que restringe sus facultades constitucionales y proceder hacer uso del derecho que le confiere los arts. 71 y 73 de la Constitución Nacional, observando las disposiciones indicadas, sin perjuicio de cumplirse el resto de la ley,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º — Téngase por ley de la Nación la sancionada bajo el Nº 13.593, con la observación parcial de las disposiciones antes señaladas, que en la fecha se hace saber al H. Congreso.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

Angel G. Borleghi