Reglamento de Créditos Hipotecarios para el personal de la Policía Federal

DECRETO – LEY Nº 13.471.

Bs. As., 25/10/1957

VISTO lo solicitado por la Policía Federal, relacionado con el otorgamiento a su personal de préstamos hipotecarios destinados a solucionar el problema de la vivienda, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley número 13.593/49, de creación de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, establece la facultad de intervenir parte de los fondos de la misma en préstamos hipotecarios a sus afiliados;

Que la Dirección de Obra Social y Sanidad por su parte, tiene entre sus finalidades, propender al bienestar económico-social del personal de la Policía Federal, con lo que guarda estrecha relación el otorgamiento de préstamos hipotecarios;

Que con el fin de adecuar el funcionamiento de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal en concordancia con el de la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial, se hace necesario introducir en la Ley número 13.593/49, las modificaciones que permitan el logro de la finalidad perseguida por ambas, en cuanto se relacione con la inversión de fondos en la concesión de préstamos hipotecarios;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º — Aguéguese como último párrafo del artículo 8º de la Ley número 13.593, el siguiente: "La inversión de fondos en préstamos hipotecarios se podrá realizar con intervención de la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial creada por Decreto-Ley Nº 5.434/56".

Art. 2º — Modifícase el artículo 9º de la Ley número 13.593/49 que quedará redactado de la siguiente manera: "En caso de que la Caja optare por efectuar los préstamos aludidos en el artículo anterior, mediante un reglamento especial, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, detallará la forma de realizarlos, indicando las atribuciones que competen a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y a la Dirección de Obra Social y Sanidad Policial".

Art. 3º — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, de Marina de Aeronáutica y de Interior.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Carlos R. S. Alconada Aramburí. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.