Se Incluyen Disposiciones en el Artículo 9º de la Ley 13.593

DECRETO – LEY Nº 6.583

Buenos Aires, 30 de abril de 1958.

VISTO el expediente Nº 10.910/58, originado en el Ministerio del Interior —Policía Federal—, en el cual se propone la modificación del artículo 9º de la Ley número 1.593, reformada por Decreto-Ley Nº 13.471/57, con el objeto de incluir en su texto diversas disposiciones de fondo relacionadas con el "Reglamento de Créditos Hipotecarios para el Personal de la Policía Federal" aprobado por Decreto 13.472/57, y

CONSIDERANDO:

Que las reformas proyectadas, complementarias de las que ya fueron introducidas por Decreto-Ley Nº 13.471/57, tienden a asegurar los intereses patrimoniales de la entidad inversora;

Que el Código Civil en su artículo 3.876 establece que un "privilegio" no puede resultar sino de una disposición de la ley;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de ley:

Artículo 1º — Agréguese al artículo 9º de la Ley 13.593 —texto reformado por Decreto-Ley número 13.471—, lo siguiente:

"Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas siguientes:

"a) Los servicios mensuales serán deducidos de los haberes, jubilación o pensión de los prestatarios, previo descuento de los aportes que señala esta ley y del impuesto a los réditos —cuando así corresponda— y gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o afectación, incluso sobre gravámenes por embargos o concursos civiles;

"b) Los prestatarios tendrán obligación de asegurar en la Caja, contra riesgo de incendio y otros estragos, la propiedad objeto del crédito, desde el momento de la escrituración y hasta la cancelación de la deuda. El Directorio establecerá las condiciones y la prima de este seguro, en forma que cubran riesgos adicionales y complementarios;

"c) Los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior deberán celebrarse en la misma escritura de mutuo, y la Caja podrá —si el Directorio lo considera necesario— reasegurar total o parcialmente los riesgos a su cargo;

"d) Cuando proceda la ejecución de los bienes raíces afectados a las obligaciones hipotecarias que establece este artículo, previo dictamen de la Dirección Obra Social y Sanitaria Policial y aprobación del Directorio de la Caja, la misma será ordenada en remate público al mejor postor, y sin forma alguna de juicio. En tales ejecuciones regirán las normas aplicables del Decreto-Ley 13.128/57 o las del Banco Hipotecario Nacional que la sustituyan y su reglamentación, salvo las referentes a bases y publicidad del remate, que serán establecidas en la reglamentación prevista por el presente artículo".

Art. 2º — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comunicaciones interinamente a cargo de la cartera del Interior, de Aeronáutica e interino de Guerra, de Marina y de Hacienda.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Angel H. Cabral. — Jorge H. Landaburu. — Teodoro Hartung. — Adalberto Krieger Vasena.