COMUNIDADES INDIGENAS

Decreto 700/2010

Créase la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena.

Bs. As., 20/5/2010

VISTO el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, las Leyes Nº 24.071, Nº 23.302, Nº 26.160, Nº 26.554, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas.

Que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria es reconocido también en la Carta Magna de las provincias de Formosa, Chaco, Chubut, Neuquén, Tucumán, Buenos Aires, Entre Ríos, Río Negro y Salta.

Que algunas provincias han generado con anterioridad a la reforma constitucional normativas tendientes a la instrumentación de la posesión y propiedad indígena.

Que el referido reconocimiento implica también resguardar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera, en particular los aspectos colectivos de esta relación.

Que cuando el derecho emplea el verbo "reconocer" alude a realidades ya existentes, no creadas, sino sólo declaradas por el sistema jurídico, el cual las pone de manifiesto y/o las registra, a fin de formalizar los efectos jurídicos que produce su existencia.

Que las propuestas de los convencionales constituyentes de 1994 que precedieron a la votación unánime de la cláusula del artículo 75 inciso 17, no dejan lugar a dudas sobre su naturaleza operativa y no meramente programática.

Que si bien dicha cláusula constitucional es directamente operativa, es recomendable que se fijen reglas inequívocas para la instrumentación de la titularidad de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas.

Que la ausencia de procedimientos legales tendientes a facilitar la concreción de la afirmación constitucional en los hechos, pone en riesgo la efectividad de la garantía consagrada.

Que las Comunidades Indígenas han soportado desde el reconocimiento constitucional, el peligro de interpretaciones judiciales errantes y que hacen lecturas disvaliosas de la voluntad del poder constituyente.

Que a partir del año 2003 el Gobierno Nacional asumió como Política de Estado no solo la de consulta a los Pueblos Originarios en todos los intereses que les afecten, sino la de una participación en la construcción conjunta de políticas en relación a la instrumentación del reconocimiento de la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan.

Que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 26.160 que declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas del país, suspendiendo la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación.

Que la citada Ley, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS la realización de un relevamiento técnico-jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las Comunidades Indígenas, creando asimismo un Fondo Especial para la asistencia de dichas Comunidades.

Que en congruencia con la fuerte voluntad política de determinar y demarcar los territorios que ocupan las Comunidades Indígenas del país, el Honorable Congreso de la Nación ha sancionado la Ley Nº 26.554 mediante la cual se prorroga el plazo de la declaración de emergencia y del relevamiento hasta el 23 de noviembre de 2013.

Que con las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554 se da comienzo de cumplimiento a la obligación establecida en el Convenio 169 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ratificada mediante la Ley Nº 24.071, que establece que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

Que la Ley Nº 26.160 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 1122/07 y a posteriori, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS dictó la Resolución Nº 587/07 mediante la cual se creó el Programa Nacional "Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas ejecución de la Ley Nº 26.160" con el objetivo previsto por la referida Ley.

Que el diseño del Programa contempla la participación de las provincias, a través de la incorporación de los representantes del Poder Ejecutivo Provincial en la Unidad Ejecutora, en razón de las facultades concurrentes que establece la Constitución Nacional, y de representantes indígenas.

Que el Programa Nacional "Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas ejecución de la Ley Nº 26.160" registra un alto grado de ejecución habiéndose celebrado ocho Convenios Específicos suscriptos entre el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y organismos de las provincias de: Buenos Aires, Río Negro, Santa Cruz, Chubut, Chaco, Salta, Tucumán y Jujuy, con el fin de implementar el Relevamiento Técnico Jurídico Catastral en los respectivos territorios provinciales.

Que asimismo se ha culminado el relevamiento en Comunidades Indígenas de las Provincias de Córdoba, Entre Ríos, Tierra del Fuego, La Pampa y San Juan, todas ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a través del Nivel de Ejecución Centralizado previsto por el Programa Nacional y encontrándose en ejecución desde el citado nivel las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca.

Que en forma simultánea el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS en cooperación con las provincias y con la efectiva participación de las Comunidades Indígenas se encuentra ejecutando programas de regularización dominial, habiéndose identificado en la actualidad aproximadamente cuatro millones (4.000.000) de hectáreas de tierras que atraviesan distintos grados de instrumentación.

Que habiendo cumplido la República Argentina con el dictado de la normativa tendiente a la delimitación y demarcación del territorio que ocupan las Comunidades sancionando para ello las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554, deviene necesaria la creación de una Comisión que deberá elaborar con participación de las distintas jurisdicciones nacionales, representantes de las provincias y de las Comunidades Indígenas, un proyecto de ley tendiente a la efectivización de la titulación de la propiedad Comunitaria Indígena.

Que en la citada Comisión será necesaria la activa participación de representantes de las provincias, teniendo en cuenta la atribución de facultades concurrentes consagradas en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, no sólo considerando que éstas tienen raigambre histórica sino que responden a los lineamientos básicos de un régimen federal equilibrado y a la estrecha vinculación existente entre los Pueblos Indígenas y los territorios de jurisdicción nacional y provincial que ocupan.

Que no sólo es facultad de las provincias sino también un deber de las jurisdicciones provinciales el proveer normativas tendientes a garantizar los derechos indígenas reconocidos en la Ley Fundamental.

Que es imprescindible la integración de representantes indígenas en la citada Comisión con el fin de garantizar la consulta y participación de los Pueblos Indígenas, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, al preverse medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Que la instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena se constituirá en el punto cúlmine del camino iniciado por los Pueblos y Comunidades Indígenas del país en busca de la reparación histórica a la que la Argentina se comprometiera al reconocer su preexistencia étnica y cultural y la posesión y propiedad comunitaria de los territorios que tradicionalmente ocupan, y que se encuentran siendo demarcados y delimitados en el marco de las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA, la que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que estará integrada por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los Gobiernos Provinciales nominados por las máximas autoridades, de los Pueblos Indígenas propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y del Consejo de Participación Indígena. El desempeño de los integrantes de la Comisión tendrá carácter "ad - honorem".

Art. 2º — La COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA tendrá los siguientes objetivos:

a) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta normativa para instrumentar un procedimiento que efectivice la garantía constitucional del reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria indígena, precisando su naturaleza jurídica y características.

b) Evaluar la implementación del Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas en el marco de las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554.

c) Elaborar iniciativas tendientes a unificar u homogeneizar el régimen legal y de criterios de inscripción de las Comunidades Indígenas en todas las jurisdicciones.

Art. 3º — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, presidirá y coordinará el funcionamiento de la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA, la que deberá constituirse en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 4º — La Comisión tendrá a partir de su conformación, un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para elevar la propuesta normativa.

Art. 5º — Facúltase al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a dictar las normas que complementen el presente decreto y que resulten necesarias para el funcionamiento de la Comisión. El Presidente del INAI tendrá las siguientes atribuciones:

a) Convocar a las reuniones de la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA.

b) Establecer la cantidad de miembros, por cada uno de los representantes que integran la comisión creada en el artículo 1º del presente, garantizando una composición plural, homogénea y equitativa que permita cumplir, en el plazo previsto, con los objetivos de la Comisión.

c) Podrá invitar a las reuniones a personas que, por su especialidad y conocimiento puedan aportar información o brindar asesoramiento en la temática tratada.

Art. 6º — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.