Administración Federal de Ingresos Públicos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

IMPUESTOS

Resolución Conjunta General 2844 y 264/2010

Impuestos internos a los cigarrillos.

Bs. As., 1/6/2010

VISTO el Expediente Nº 1-250024-2010 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.467 se sustituyó el Artículo 25 de la Ley Nacional del Tabaco Nº 19.800 y sus modificaciones, estableciendo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá dar a conocer el precio promedio ponderado en función de la información que a tales fines suministre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que a partir del 10 de enero de 2010 rige un nuevo valor del adicional fijo por paquete de cigarrillos resultante de aplicar, al mencionado precio promedio ponderado al inicio de cada semestre, la proporción prevista en el cuarto párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones.

Que con la finalidad de precisar el procedimiento a seguir para la determinación de esa proporción, del precio promedio ponderado y del monto del adicional fijo, corresponde establecer las disposiciones reglamentarias del referido Artículo 25.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la Dirección de Legales del área de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, el Decreto Nº 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676 del 19 de diciembre de 1990 y por el Decreto Nº 1366 del 1 de octubre de 2009 y su modificatorio, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1º — A efectos de lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANA- DERIA Y PESCA informará, mediante nota, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el precio promedio ponderado de venta al consumidor de cigarrillos, referido al envase de VEINTE (20) unidades, correspondiente al volumen de cigarrillos vendidos en el semestre de que se trate.

Dicha información deberá suministrarse antes del día 19 del primer mes siguiente a la finalización de cada semestre tomado como base de cálculo.

A tales fines la mencionada Secretaría, utilizará la información proporcionada mensualmente por las empresas manufactureras de cigarrillos, agrupará el volumen de cada marca y versión en función de los precios de venta determinados y calculará el precio promedio ponderado de venta al consumidor. Los precios de venta y las cantidades de cigarrillos a utilizar, serán los que resulten del respectivo momento de venta, realizada en cada semestre tomado como base de cálculo.

Cuando se trate de envases que no contengan la cantidad indicada en el primer párrafo, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA proyectará el precio promedio ponderado de venta al consumidor de manera que resulte equivalente al de los paquetes de VEINTE (20) unidades.

Asimismo, calculará, en función al aludido precio promedio ponderado de venta semestral, el monto del adicional fijo establecido en el segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, referido a envases de VEINTE (20) unidades, y lo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante nota.

Art. 2º — Para determinar la relación o proporción a que alude el cuarto párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, se deberá dividir el monto del adicional fijo de PESOS CATORCE CENTAVOS CON DOS DECIMAS DE CENTAVOS ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ventas al 1º de enero de TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3,86), el cual surge de la información suministrada por las empresas manufactureras de cigarrillos a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, correspondiente a las ventas del mes de diciembre de 2008.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, la relación o proporción establecida por envase de VEINTE (20) cigarrillos aplicable al precio promedio ponderado de ventas de cada semestre queda determinada en TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CIEN MILESIMAS (0,03679).

Art. 3º — A los fines de la aplicación del precio promedio ponderado de ventas para el cálculo del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, se considerarán como fechas de inicio y finalización las siguientes:

a) Primer semestre: desde el día 1º de enero hasta el día 30 de junio, ambos inclusive, de cada año.

b) Segundo semestre: desde el día 1 de julio hasta el día 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

Lo indicado en el párrafo precedente no será de aplicación para el primer semestre de 2010, que abarcará desde el día 10 de enero hasta el día 30 de junio de 2010, ambos inclusive.

Art. 4º — Para la determinación del precio promedio ponderado de venta al consumidor la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA utilizará, al inicio de cada semestre, la información suministrada por las empresas manufactureras respecto de las ventas de cigarrillos correspondientes a los semestres comprendidos entre los días que seguidamente se indican:

a) Del 1 de junio al 30 de noviembre, ambas fechas inclusive, con aplicación para el semestre comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio, ambos inclusive, y

b) Del 1 de diciembre al 31 de mayo, ambos inclusive, con aplicación para el semestre comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.

Art. 5º — Sobre la base de la información suministrada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA respecto del precio ponderado de venta al consumidor de cigarrillos y del monto del adicional fijo del Fondo Especial de Tabaco, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS publicará semestralmente dichos valores en el Boletín Oficial y los informará, asimismo, a través del sitio "web" institucional (http://vmv.afip. gob.ar), con indicación del semestre en que deben utilizarse.

Art. 6º — A efectos de determinar la distribución del adicional fijo establecido por el segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto por los Artículos 23, inciso a) y 24 de la ley citada, a partir del día 10 de Enero de 2010 —según lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.467—, deberá aplicarse la proporción de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS (0,9155) al monto determinado del adicional fijo vigente, con el objeto de integrar la recaudación indicada en el Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones, y el resto será destinado según lo establecido en el Artículo 24 de la misma.

La proporción indicada en el párrafo anterior, resulta del cociente entre el adicional fijo de TRECE CENTAVOS DE PESO ($ 0,13) —por paquete de VEINTE (20) cigarrillos, que integra la recaudación del Fondo Especial del Tabaco — y PESOS CATORCE CENTAVOS CON DOS DECIMAS DE CENTAVOS ($ 0,142) del adicional fijo previsto en el tercer párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones.

Art. 7º — Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.