COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 574/2010

Modificación del Artículo 41 a.1) del Capítulo XI de las Normas (N.T. 2001 y modifi- catorias).

Bs. As., 3/6/2010

VISTO el Expediente Nº 708/2010 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL S/ MODIFICACION DEL ART. 41 APART. a.1) CAPITULO XI DE LAS NORMAS (N.T. 2001 Y MOD.)", y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), en su parte pertinente, dispone lo siguiente: "...Adicionalmente, el reglamento de gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales: a) el patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición: a.1) las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso, las que en todos los casos deberán ser remuneradas...".

Que por la Comunicación "A" 5068 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dictada con fecha 19 de abril de 2010 y con vigencia a partir del día 1º de mayo del corriente, se establece que no se podrán reconocer intereses sobre los saldos de depósitos en cuenta corriente bancaria, en cuenta corriente especial para personas jurídicas y en cuentas corrientes a la vista en Cajas de Créditos Cooperativas.

Que las estipulaciones contenidas en la Comunicación indicada alcanzan a las cuentas corrientes constituidas por los Fondos Comunes de Inversión en los términos del inciso a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) ut supra transcripto.

Que, a todo evento, se entiende oportuno mantener inalterable el fin que se tuvo en miras al otorgar la excepción precitada para la inversión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión en valores negociables y/o en instrumentos financieros emitidos por las sociedades gerente y/o depositaria, siempre y cuando se observe el estricto cumplimiento de las pautas objetivas taxativamente señaladas en el apartado a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que, siendo que por aplicación de la Comunicación "A" 5068 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las cuentas a las que se alude en el inciso a.1) del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) no resultarían remuneradas, y teniendo particularmente como objetivo no obstaculizar el desarrollo de la actividad propia de los órganos activos de los Fondos Comunes de Inversión, se entiende oportuno en esta instancia modificar la norma precitada, suprimiendo la referencia a que en todos los casos las cuentas abiertas en las sociedades gerente y/o depositaria deberán ser remuneradas.

Que en el mismo sentido, corresponde proceder a la reforma de la Sección 6.3. de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo contenidas en el artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que la presente Resolución es dictada por la COMISION NACIONAL DE VALORES en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo 41 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:

"ARTICULO 41.- El reglamento de gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por la sociedad sociedad gerente contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de las sociedades gerente y depositaria.

Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por la misma Gerente. Tampoco podrán participar en otros Fondos administrados por otra Gerente cuando pudieran resultar participaciones recíprocas, ni podrán realizar inversiones en Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuando el objeto de inversión de tales Fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean activos autorizados.

En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 26 del Decreto Reglamentario Nº 174/93, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.

Adicionalmente, el reglamento de gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:

a) el patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición:

a.1) las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso.

a.2) las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo.

b) cuando el objetivo de inversión de un fondo sea desarrollar una política de inversión que replique, reproduzca o persiga el seguimiento de un determinado índice bursátil o de renta fija, el índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones.

b.1) tener una composición suficientemente diversificada.

b.2) resultar de fácil reproducción.

b.3) ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

b.4) tener una difusión pública adecuada.

Exclusivamente en estos casos, cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado, previa autorización de la Comisión, el patrimonio del fondo podrá invertirse en valores negociables o en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria, en valores negociables o en instrumentos financieros del mismo emisor o de emisores pertenecientes a un mismo grupo económico por un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%), y/o en valores negociables o en instrumentos financieros emitidos por emisores extranjeros admitidos a oferta pública y cotización en alguna bolsa o mercado de la REPUBLICA ARGENTINA que sumados superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

c) en las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

c.1) la gerente deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA por el acceso HECHO RELEVANTE, los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

c.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la gerente podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable, que estén reglamentadas por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siempre que estén contempladas en el reglamento de gestión del fondo.

Asimismo, el reglamento de gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.

d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor."

Art. 2º — Sustituir la Sección 6.3. del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el siguiente texto:

"6.3. INVERSIONES EN LA GERENTE Y/O LA DEPOSITARIA. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición, las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros en su caso; y las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 inciso b) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001)."

Art. 3º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página web del Organismo y archívese.— Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — HéctorO. Helman.