JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución Nº 110/2010

Bs. As., 18/5/2010

VISTO el expediente Nº JGM-0000826/2010; la Ley Nº 26.168, el Decreto Nº 92/07, la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.642, la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2217, las Resoluciones ACUMAR Nº 1/2009, 4/2009, 5/2009, 7/2009, 8/2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.168 creó la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la Ley supra apuntada tuvo origen en el Acuerdo Compromiso suscripto por la Nación, la Provincia de Buenos Aires, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con los catorce municipios referidos.

Que, asimismo adhirieron a la Ley Nº 26.168 los gobiernos de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Leyes Nº 13.642 y 2217, respectivamente.

Que la Ley Nº 26.168 establece en su artículo 2º, in fine, que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que, el artículo 5º de la mencionada Ley otorga a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.

Que, asimismo el citado artículo en su inciso d) faculta especialmente a la ACUMAR llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental.

Que en la sentencia recaída en autos "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)" el 8 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha obligado, a la Autoridad de Cuenca, entre otras cosas a realizar inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a la identificación de aquellas que se consideren agentes contaminantes, la intimación a todas las identificadas como agentes contaminantes para que presenten el correspondiente plan de tratamiento, y a resolver el cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes de aquellas que no hayan presentado plan de tratamiento o que presentado el mismo, no haya resultado aprobado, facultando a la ACUMAR, en orden a tales fines a realizar cualquier otra medida cuando exista situación social de gravedad.

Que, mediante la sentencia referida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgó competencia en la ejecución del fallo al Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Que, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, a cargo de la ejecución de la sentencia recaída in re "Mendoza", ha merituado, en su resolutorio del 22 de mayo de 2009, que: "la mencionada ley de creación de la Autoridad de Cuenca responde al tipo de ley-convenio, en virtud de ser fruto de un acuerdo". Considerando consecuentemente que: "la adhesión que por ley local hace una provincia a una normativa del Congreso, incorpora dicha ley al derecho provincial como expresión de derecho intrafederal".

Que, en el mismo sentido, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes ha entendido, en la resolución de referencia, que: "la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) resulta ser un ente interjurisdiccional, autónomo y autárquico".

Que concordantemente con las facultades establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº 26.168, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo precedentemente referido, por Resolución ACUMAR Nº 8/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, Reglamento para la conformación de Programas de Reconversión Industrial de la Cuenca Matanza Riachuelo, la ACUMAR ha establecido un régimen aplicable a los Programas de Reconversión Industrial, resultando necesario garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones que puedan emerger de su aplicación, mediante la imposición de sanciones para los incumplimientos en que pueda incurrirse.

Que, por Resolución ACUMAR Nº 7/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, se aprobó el Reglamento de Empadronamiento en el Registro de Industrias de la Cuenca resultando oportuno disponer un redimen sancionatorio a fin de tornar exigibles la obligaciones allí previstas.

Que, asimismo resulta necesario prever un régimen sancionatorio aplicable a las conductas que interfieran con el normal desenvolvimiento de los procedimientos de inspección realizados conforme lo establecido en las Resoluciones ACUMAR Nº 1/2009 y 4/2009.

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 26.168 faculta a la ACUMAR a disponer medidas preventivas ante situaciones de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la Cuenca, encontrándose facultada para efectuar intimaciones, formular apercibimientos, ordenar decomisos e imponer clausuras preventivas parciales o totales e instar el ejercicio de competencias sancionatorias.

Que, razones de técnica jurídica fundadas en la aplicación razonable y congruente del conjunto de regulaciones y normas citadas, torna necesario dotar a la ACUMAR de las herramientas sancionatorias que aseguren su efectiva vigencia y acatamiento.

Que las sanciones previstas en el presente no invaden las competencias de las jurisdicciones que integran la ACUMAR, toda vez que surgen de regímenes procedimentales de esta Autoridad de Cuenca, inherentes al cumplimiento de sus fines propios, y dictados en uso de sus facultades de regulación y control.

Que, en ese sentido en la Reunión Extraordinaria de fecha 18/05/10 el Consejo Directivo aprobó el Reglamento de Sanciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, e instruyó a esta Presidencia a proceder al dictado del acto administrativo que lo sancione.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º — Derógase el artículo 7 de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, Empadronamiento de los establecimientos industriales radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo.

ARTICULO 3º — Deróganse los artículos 7, 12 y 13 del Anexo I A de la Resolución ACUMAR Nº 8/2009, Reglamento para la conformación de Programas de Reconversión Industrial (PRI) en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. HOMERO MAXIMO BIBILONI, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE SANCIONES DE LA ACUMAR

CAPITULO I

CONSIDERACIONES INICIALES

Artículo 1º.- El presente reglamento establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas aprobadas por la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en ejercicio de sus funciones.

Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación a todas las actividades o establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo.

Artículo 3º.- El Director General Técnico de ACUMAR deberá iniciar el procedimiento de aplicación de sanciones en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la toma de conocimiento de la identificación por parte de las Coordinaciones a su cargo de una conducta pasible de ser sancionada. El expediente iniciado a tal efecto deberá contener un Informe Técnico que incluya: la descripción detallada de la conducta incurrida por el establecimiento; la valoración de la gravedad de la misma; la determinación de la posible sanción a ser aplicada conforme la normativa vigente y la totalidad de los antecedentes del caso.

Posteriormente se girarán las actuaciones a la Secretaría General a fin de que en un plazo de dos (2) días hábiles notifique al titular del establecimiento de la imputación realizada otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar su descargo. Transcurrido el plazo estipulado sin que el descargo haya sido efectuado las actuaciones serán giradas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

En el caso de haberse presentado el descargo por parte del titular del establecimiento, la Secretaría General girará las actuaciones a la Dirección General Técnica a fin de que la misma realice un informe en el cual analice el descargo presentado en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Posteriormente las actuaciones serán giradas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que emita el correspondiente dictamen en un plazo de diez (10) días hábiles y las eleve al Consejo Ejecutivo para su consideración en un plazo de cinco (5) días hábiles.

En caso que el Consejo Ejecutivo resuelva introducir modificaciones al proyecto de acto administrativo propiciado, las actuaciones deberán volver a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a fin de emitir nuevo dictamen en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Posteriormente las actuaciones serán elevadas al Sr. Presidente de ACUMAR quien dictará el correspondiente acto administrativo en un plazo de cinco (5) días hábiles y pondrá en conocimiento de lo actuado al Consejo Directivo en la siguiente reunión. Una vez suscripto el acto anteriormente mencionado, la Secretaría General, notificará al administrado lo resuelto en un plazo de dos (2) días hábiles.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 374/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 8/10/2010)

Artículo 4º.- Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación sin perjuicio de la facultad de aplicar las medidas preventivas establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 26.168.

Artículo 5º.- Créase el Registro de Sanciones de ACUMAR, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría General a los fines de sistematizar la información relativa a las sanciones aplicadas.

Artículo 5º bis.- La falsedad de cualquiera de los datos, información o documentación presentada a requerimiento de la ACUMAR, podrá ser sancionada con una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento, quedando asimismo la ACUMAR facultada para instar las acciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 372/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 8/10/2010)

Artículo 5º ter. - En caso de comprobarse la violación de una clausura o de los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el Art. 23 del presente Reglamento.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 366/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 7/10/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPITULO II

PROGRAMAS DE RECONVERSION INDUSTRIAL

Artículo 6º.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que omita información solicitada en los Formularios que como Anexos V- A y B, forman parte integrante de la Resolución ACUMAR Nº 8/2009, Reglamento para la conformación de Programas de Reconversión Industrial (PRI) en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, o los complete en forma defectuosa o errónea, será intimado a completar la información en un plazo de 10 días hábiles.

Artículo 7º.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, se tendrá por no presentado el Formulario correspondiente, quedando la ACUMAR facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 8º.- En caso de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos establecidos en los Formularios o en los Informes de Avances presentados por el titular del establecimiento industrial o de servicios, la ACUMAR podrá instar las acciones correspondientes.

Asimismo, la ACUMAR quedará facultada para declarar la caducidad del procedimiento de PRI presentado o su nulidad y aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 9º.- En caso de incumplimiento de la obligación de presentar Informes de Avances en los plazos establecidos en el Plan de Actividades debidamente aprobado, se intimará al titular del establecimiento industrial o de servicios para que en el plazo de 10 días hábiles proceda al cumplimiento, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del procedimiento de PRI presentado y aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 10.- En caso de comprobarse el incumplimiento de los objetivos, metas o acciones comprometidos en el PRI debidamente aprobado, se intimará al titular del establecimiento industrial o de servicios para que en el plazo de 10 días hábiles cumpla con el plan de actividades oportunamente aprobado bajo apercibimiento de declarar la caducidad del procedimiento de PRI.

Artículo 11.- En la intimación prevista en el artículo anterior, la ACUMAR exigirá se informe en el mismo plazo, en caso de corresponder, las causas del incumplimiento bajo apercibimiento de declarar la caducidad del procedimiento de PRI y aplicar una multa, conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

En los casos de incumplimiento fundado en razones de fuerza mayor u otros motivos ajenos al titular del PRI, en caso de corresponder, se deberán realizar las acciones pertinentes a fin de adecuar el PRI debidamente aprobado a las nuevas circunstancias.

ARTICULO 11 bis. - En los casos de Programas de Reconversión Industrial (PRI) que no sean presentados en los plazos establecidos, sean rechazados por ser presentados en forma incompleta, sean declarados inadmisibles o desestimados, la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el Art. 23 del presente Reglamento, sin perjuicio de las medidas adoptadas por incumplimiento de la normativa aplicable en materia de Agente Contaminante y Reconversión Industrial vigente.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 366/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 7/10/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPITULO III

FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 12.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que, en virtud de la Resolución ACUMAR Nº 1/2009 y 4/2009, Reglamento Operativo de Fiscalización y Control, impida u obstruya de cualquier forma, por sí, por parte de sus representantes o, sus dependientes, la inspección del establecimiento será intimado a prestar su colaboración en la realización de una nueva inspección por parte de la ACUMAR dentro del término de 24 horas, bajo apercibimiento de aplicar una multa, conforme lo establecido en el art. 23 del Presente reglamento.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, la obstrucción del procedimiento de inspección facultará a la ACUMAR a iniciar las acciones contravencionales o judiciales que pudiera corresponder según la jurisdicción donde se encuentre radicado el establecimiento inspeccionado.

Artículo 13 bis.- El incumplimiento de la obligación de construcción y/o adecuación de la Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales en el plazo de 20 días hábiles, habilitará la aplicación de una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 19/7/2010)

Artículo 13 ter.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que incumpla el requerimiento efectuado por la ACUMAR de presentar cualquier tipo de información o documentación relacionada con las actividades desarrolladas por el establecimiento en el plazo de 10 días hábiles, será pasible de la aplicación de una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 19/7/2010)

Artículo 13 quater.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que omita información solicitada en el Formulario Unico de Inspección, será intimado a completar dicha información en un plazo de 10 días hábiles. Vencido el mismo, la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 19/7/2010)

Artículo 13 quinquies.- En caso de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos declarados en el Formulario Unico de Inspección, la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento. Asimismo la ACUMAR quedará facultada para instar las acciones que correspondan.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 132/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 19/7/2010)

CAPITULO IV

EMPADRONAMIENTO

Artículo 14.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que, al vencimiento del plazo establecido para el empadronamiento, no haya cumplido con la obligación de empadronarse en el Registro de Industrias de la Cuenca, conforme lo establecido en la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, Empadronamiento de los establecimientos industriales de la Cuenca Matanza Riachuelo, podrá ser sancionado con la aplicación de una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 15.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que omita alguno o varios de los datos establecidos en el Formulario que como Anexo II, forma parte integrante de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, o los complete en forma defectuosa o errónea, será intimado a completar o subsanar los datos en un plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 16.- En caso de comprobarse la falsedad de alguno o varios de los datos establecidos en el Formulario que como Anexo II forma parte integrante de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, la ACUMAR instará las acciones civiles y penales correspondientes. Sin perjuicio de ello la ACUMAR quedará facultada para aplicar una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 17.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que, al vencimiento del plazo establecido, no haya cumplido con la obligación bienal de actualizar la información correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, podrá ser sancionado con la aplicación de una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

Artículo 18.- El titular del establecimiento industrial o de servicios que, al vencimiento del plazo establecido, no haya cumplido con la obligación de comunicar a la ACUMAR toda modificación de los datos incluidos en la declaración jurada, conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, podrá ser sancionado con la aplicación de una multa conforme lo establecido en el art. 23 del presente reglamento.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES FINALES

Artículo 19.- Contra las resoluciones dispuestas por aplicación de la presente, podrán interponerse los recursos establecidos en la Resolución ACUMAR Nº 5/2009 Reglamento de Procedimiento Administrativo y Recursivo Judicial.

Artículo 20.- En el caso que la aplicación de la sanción se produzca en virtud de una actividad en la que haya intervenido un profesional y/o institución, la ACUMAR podrá efectuar la denuncia del hecho ante los Colegios Profesionales respectivos y/u organismos de regulación y control. Dicha denuncia es independiente de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le correspondiere.

Artículo 21.- El cobro judicial de las multas provenientes de la aplicación de la presente, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por el Presidente del Consejo Directivo de la ACUMAR.

El importe establecido para las sanciones anteriormente mencionadas deberá ser depositado por el infractor en una cuenta que ACUMAR abrirá a tal efecto y en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo que así lo dispusiera.

Una vez realizado dicho depósito, será obligatorio la presentación del respectivo comprobante en la Mesa de Entradas de ACUMAR, a fin de que el mismo sea agregado al expediente correspondiente

En caso de no cumplir con el pago de la multa en los plazos establecidos, la Secretaría General girará las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el inicio de las acciones necesarias para la ejecución judicial de la multa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 374/2010 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 8/10/2010)

Artículo 22.- En forma previa al vencimiento de los plazos establecidos en el presente reglamento, podrá solicitarse prórroga en forma fundada ante la ACUMAR quien de considerarlo pertinente, podrá otorgarla por única vez y por un máximo de 10 días hábiles, los cuales se contabilizarán desde la fecha de notificación de su otorgamiento. La prórroga no podrá ser solicitada en el caso establecido en el artículo 12 del presente reglamento.

Artículo 23.- Las multas aplicables en virtud del presente reglamento serán entre UNO (1) y CUARENTA (40) asignaciones básicas del nivel escalafonario "D" aplicable a los agentes del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de la administración pública nacional aprobado por el decreto 2098/08 y/o el que en el futuro lo reemplace y sus modificatorias. El producido de estas multas integrará el Fondo de Compensación Ambiental de ACUMAR conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 26.168.

Artículo 24.- La multa aplicable en cada caso, será determinada por la ACUMAR teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y los antecedentes del sancionado.

Artículo 25.- A todos los efectos relativos al presente reglamento, se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio constituido en el formulario de empadronamiento o ante su falta: a) en el domicilio del establecimiento objeto de la inspección, b) en el domicilio real denunciado, c) en el domicilio legal; indistintamente.

e. 11/06/2010 Nº 64166/10 v. 11/06/2010