Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 440/2010

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales.

Bs. As., 4/6/2010

VISTO el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por la Ley Nº 14.467—, texto ordenado Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que a partir del dictado de la Ley Nº 22.977 en el año 1983 se introdujo en ese régimen legal el instituto de la "Comunicación de tradición del automotor".

Que por ese medio el dueño de la cosa puede comunicar a este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que hizo tradición del automotor, en cuyo caso se reputa que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido de aquél el uso, la tenencia o la posesión, revisten a su respecto el carácter de terceros por quienes no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.

Que la comunicación prevista en la norma opera la revocación de la autorización para circular con el automotor una vez transcurridos DIEZ (10) días desde la celebración del acto e importa su pedido de secuestro si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.

Que, denunciado que fuera el domicilio del adquirente por el titular registral, el Registro debe notificarle esa circunstancia y, una vez transcurrido el plazo mencionado, disponer la prohibición de circular y el secuestro del automotor.

Que la norma también contempla la posibilidad de que el domicilio del adquirente resultare desconocido para el enajenante, en cuyo caso el plazo más arriba indicado comenzará a contarse a partir del trámite de comunicación de la tradición del automotor, si éste se presentare una vez transcurridos DIEZ (10) días desde la entrega.

Que, lo hasta aquí expuesto lo es en relación con la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se pudieren producir con el automotor con posterioridad a la fecha de la tradición del bien.

Que, por otro lado, el último párrafo del citado artículo 27 —que fuera introducido por Ley Nº 25.232— dispone asimismo que los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo deben notificar a las distintas reparticiones oficiales provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular registral.

Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IV, Sección 1a, reglamenta el citado artículo 27 bajo el título "De la comunicación de tradición del automotor".

Que el artículo 2º de dicho texto establece que la petición de inscripción del trámite debe realizarse mediante la Solicitud Tipo "11", en la que el vendedor debe consignar la identificación de las partes intervinientes, el automotor objeto de la tradición, y el lugar y fecha en que esta última se efectuó.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la reglamentación mencionada permite al interesado la omisión de alguno de esos datos sin que ello impida la toma de razón del trámite en cuestión (v. gr., nombre y apellido del adquirente).

Que si bien inicialmente, y con el fin de alcanzar situaciones preexistentes y de acercar el nuevo instituto al público usuario, se contempló el supuesto de que el vendedor desconociera los datos del adquirente, actualmente ello no resulta necesario por cuanto, además, las normas tributarias exigen la tramitación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), que incluye el nombre, apellido y documento identificatorio de aquél.

Que la correcta identificación del adquirente al momento de denunciarse la tradición del bien permitirá que cualquier interesado pueda conocer acabadamente a quien civilmente deba responder por los daños y perjuicios ocasionados con el automotor.

Que ello redundará en beneficio de eventuales damnificados en accidentes de tránsito, toda vez que les permitirá individualizar al sujeto responsable del daño.

Que, por otro lado, de esa manera los Registros Seccionales podrán informar debidamente a los organismos oficiales para que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago de los tributos que correspondan, reemplazándolo por quien hubiere sido denunciado como adquirente.

Que, en consecuencia, resulta menester modificar el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IV, Sección 1a, artículo 2º.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo IV, Sección 1a, el texto del artículo 2º, por el siguiente:

Artículo 2º — La comunicación a la que se refiere el artículo anterior (denuncia de venta) se presentará mediante Solicitud Tipo "11", cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el Título I, Capítulo I, Sección 2a y las que en especial se establecen en este Capítulo y deberá contener:

a) Número de dominio del automotor.

b) Nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad del vendedor titular registral.

c) Nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad del comprador. Si se tratare de una persona jurídica, deberá consignarse su denominación, tipo societario y número de CUIT.

d) Domicilio del comprador. Si no contare con este dato, el denunciante deberá consignar la siguiente leyenda: "Domicilio del adquirente: desconocido".

e) Lugar y fecha en que se efectuó la entrega del automotor. Si no recordare estos datos se consignará la fecha aproximada de la entrega.

A la Solicitud Tipo "11" se adjuntará fotocopia de cualquier constancia que el vendedor posea de la celebración de venta, si la tuviere, la que se exhibirá junto con el original."

Art. 2º — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.