REGLAMENTACION DEL CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Decreto No. 32.063/47
Buenos Aires, 15 de octubre de 1947
VISTO lo informado por el Consejo Económico Nacional y atento a la conveniencia de precisar el alcance de lo dispuesto en el Decreto número 20.447/47 de creación del mismo.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébase la reglamentación del Consejo Económico Social, creado por Decreto N° 20.447/47, de 15 de Julio de 1947, que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y achívese.
PERON. – Angel G. Borlenghi. – Ramón A. Cereijo. – Carlos A. Emery. – Juan Pistarini. – Humberto Sosa Molina. – Belisario Gache Pirán. – Juan Atilio Bramuglia. – Fidel L. Anadón. – Miguel Miranda. – José M- Freire. – José C. Barro. – José Figuerola.
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
CAPITULO I: COMPETENCIA
Artículo 1° – El Consejo Económico Nacional, en cumplimiento de las funciones que le asigna el decreto de su creación, tendrá las siguientes facultades:
a) Estudiar, informar coordinar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas económicas y financieras que aquél deba disponer para el ejercicio de sus facultades reglamentarias;
b) Estudiar, informar, coordinar y proponer al Poder Ejecutivo, las medidas económicas y financieras que aquel deba disponer para el ejercicio de sus facultades reglamentarias
de carácter general, que, de acuerdo a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas, deben ejecutarse por las instituciones oficiales de la Nación;
c) Estudiar, informar, coordinar y proponer al Poder Ejecutivo, las medidas económicas financieras de carácter general, que, de acuerdo a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas, deben ejecutarse por las instituciones oficiales de la Nación;
d) Controlar y coordinar la ejecución de las leyes, decretos y medidas de carácter general, que tengan directa o indirecta atinencia con la materia económica o financiera;
e) Establecer la necesaria vinculación entre todos los organismos del estado que tengan a su cargo funciones de índole económica y financiera;
f) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos internos y externos que tengan relación directa o indirecta con la economía o las finanzas del país;
g) Estudiar informar, coordinar y proponer al poder Ejecutivo las medidas de racionalización administrativa, sea en los métodos o en la redistribución de organismos, que faciliten la mayor agilidad y armonía para la consideración y resolución de los asuntos económicos y financieros:
h) Realizar todos los estudios y cumplir todas las funciones que especialmente le asigne el Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.
A los efectos de este decreto se entiende por "control" la facultad de orientar la política económica nacional que ha de seguir el Gobierno y en consecuencia todos los organismos de la Administración Nacional para llevar a cabo los postulados fijados por el Poder Ejecutivo sobre la materia y verificar si en la práctica son cumplidos por los organismos encargados de su ejecución.
Art. 2° – Con el fin de coordinar las inversiones presupuestarias o financieras de la Administración Pública, el Consejo Económico Nacional deberá:
a) Considerar el proyecto de presupuesto general de la Nación, preparado por el Ministerio de Hacienda antes de su remisión al Honorable Congreso por el Poder Ejecutivo;
b) Analizar, antes de su promulgación, el Presupuesto definitivo votado por el Honorable Congreso, aconsejando al Poder Ejecutivo las medidas que estime corresponder;
c) Intervenir en el estudio de las leyes o disposiciones que signifiquen aumentos o economías en el Presupuesto.
Una vez sancionado y promulgado el Presupuesto, la gestión y control de su ejecución se efectuará en la forma establecida por la Ley N° 12.961 y sus disposiciones reglamentarias.
CAPITULO II: ORGANIZACION
Art. 3° — El Consejo Económico Nacional será presidido e integrado en la forma prevista por los artículos 2° y 3° del decreto de creación y asistido por un secretario general, conforme lo determina el artículo 4° del mismo.
Art. 4° — .Dependerán de la Secretaria General los servicios administrativos y de asesoramiento técnico que al efecto se creen por el Consejo.
Art. 5° — Asesorarán también al Consejo Económico Nacional, las comisiones honorarias consultivas que representando la opinión de entidades públicas o privadas de gravitación nacional en la economía y en las finanzas resuelva crear dicho organismo.
Art. 6° — El presidente del Consejo Económico lo será a su vez de la Comisión Permanente del Consejo Económico Social, quedando subsistente en todo lo demás el Decreto N° 23.209 del 19 de Diciembre de 1946.
Art. 7° — El Consejo Económico Nacional designará de entre sus miembros permanentes un vicepresidente, quien reemplazará al titular en caso de ausencia e impedimento y se hará cargo de la presidencia del organismo hasta la designación de nuevo titular, en caso de acefalía.
Art. 8° — El Consejo Económico Nacional sesionará por lo menos una vez al mes por lo una vez al mes y además cuando lo soliciten tres de sus miembros permanentes, sin perjuicio de la facultad que por el artículo 5 se concede a su presidente.
Se constituirá en sesión con les dos tercios de los miembros permanentes o aumentado con otros ministros o secretarios de Estado, que de acuerdo con la convocatoria se especifiquen, pero siempre entre los rescates deberá hallarse el titular del Departamento de Estado que promoviera la consideración del asunto o e que tenga culis directa vinculación con - el misma.
La actuación del Consejo en sus acuerdos se ajustará a las siguientes normas:
a) Con la convocatoria se acompañará el orden del día conteniendo los temas a tratarse, con antelación, salvo casos de urgencia, de no menos de cuarenta y ocho horas. Se acompañarán en lo posible, los antecedentes o documentos informativos relacionados con los asuntos sometidos a su deliberación:
b) Reunido el Consejo se considerarán los puntos que constituyen su orden del día, sin perjuicio de incluirse otros con la conformidad de los asistentes. Si hubiera acuerdo, el pronunciamiento del Consejo integrará el informe definitivo que se elevará al Poder Ejecutivo. En caso contrario el Presidente expondrá los puntos en discrepancia y los someterá a votación. Las decisiones deberán adoptarse por el voto de la mitad más uno de lo asistentes a la reunión. El pronunciamiento que resulte constituirá el informe que deberá elevarse al Poder Ejecutivo;
c) En el libro de actas de las sesiones se harán constar sucintamente las opiniones vertidas sobre los temas tratados.
Art. 9° — Son facultades del Presidente del Consejo Económico Nacional:
a) Elegir los estudios y trabajos del mismo y resolver la ejecución de cualquier medida interna;
b) Convocar al Consejo a reuniones, presidirlas y tener en ellas voto propio y el de desempate;
c) Elevar al Poder Ejecutivo les proyectos y estudios realizados por el Consejo Económico Nacional;
d) Ejercer todas las facultades de los titulares de Secretarías de Estado relacionadas con las funciones administrativas del Consejo.
Art. 10. — El Secretario General del Consejo Económico asistirá a éste en todos sus actos, pero no tendrá voz ni voto, en las reuniones; estarán a su cargo los libros de actas y demás documentos y cuidará de la organización administrativa del mismo.
Art. 11. — El Consejo Económico Nacional podrá invitar a sus reuniones a cualquier funcionario del Estado que pertenezca a las distintas racimas que integran su gobierno y también a los particulares que considere conveniente su comparencia.
CAPITULO III: Ejecución de Funciones
Art. 12. — Para la consecución de sus fines, el Consejo Económico Nacional, podrá utilizar todos los servicios del Estado, cuya función encuadre en los asuntos de competencia del mismo, como sí también requerir informes directos de cualquier organismo del Estado.
Art. 13. — Los proyectos de decretos y leyes que tengan atinencia directa o indirecta con la materia económico-financiera deberán ser suscriptos por el Presidente del Consejo Económico Nacional antes de ser elevados a a consideración del Poder Ejecutivo, con excepción de los de trámite previstos en el articulo 2°.