MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 290/2010

Registros Nº 356/2010 y Nº 357/2010

Bs. As., 9/3/2010

VISTO el Expediente Nº 1.370.564/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 14/17 y 18/21 del Expediente Nº 1.370.564/10, obran los acuerdos celebrados entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y las empresas MAPFRE ARGENTINA A.R.T. SOCIEDAD ANONIMA y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA respectivamente, por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los presentes acuerdos se celebran en el marco de, la Convención Colectiva de Trabajo Nº 264/95.

Que mediante dichos acuerdos, las partes convienen abonar una suma fija de carácter extraordinaria y no remunerativa, pagadera en una única cuota de DOS MIL PESOS ($ 2000), para aquellos trabajadores que a partir del mes de enero de 2008 hubieren cumplido una jornada efectiva de trabajo de OCHO (8) horas, conforme a las condiciones y términos convenidos.

Que asimismo, convienen que a partir del 1º de marzo de 2010 la jornada laboral del "Grupo Comercialización" de las empresas de marras pasará a ser de SIETE (7) horas de trabajo efectivo y UNA (1) hora destinada al almuerzo, no implicando tal modificación reducción alguna en los salarios de los trabajadores.

Que con respecto a lo previsto en la cláusula Séptima de ambos acuerdos, cabe advertir que los términos de lo convenido son obligatorios como acuerdo marco colectivo sin perjuicio de los derechos individuales que les pudieren corresponder a los trabajadores involucrados.

Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos, se corresponde con la representación empresaria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales ratifican el contenido y firmas insertas en los acuerdos traídos a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones atorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 14/17 del Expediente Nº 1.370.564/10, que ha sido celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa MAPFRE ARGENTINA A.R.T. SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárese homologado el acuerdo obrante a fojas 18/21 del Expediente Nº 1.370.564/10, que ha sido celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 14/17 y 18/21 del Expediente Nº 1.370.564/10.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.370.564/10

Buenos Aires, 10 de marzo de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 290/10, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 14/17 y 18/21 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 356/10 y 357/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T

Entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA representado por los señores RAUL AMANCIO MARTÍNEZ, DNI 5.049.760, en su carácter de Secretario General, JORGE ALBERTO SOLA, DNI 17.310.288, en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales y SALVADOR BIANCO, D.N.I. 10.829.068, en su carácter de Secretario Protesorero y el Sr. NESTOR MAGLIOLA, DNI 18.266.001, en su carácter de vocal titular, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Alelí Natalia Prevignano, constituyendo todos domicilio en la calle Carlos Pellegrini 575, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL SINDICATO, por una parte; y MAPFRE ARGENTINA ART SA (representada en este acto por JULIO BRESSO, D.N.I. 12.714.027, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y FORMACION, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Enrique Baez, constituyendo ambos domicilio en la Av. Juana Manso 205, piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, por la otra, manifiestan de común acuerdo lo siguiente:

MANIFESTACION PRELIMINAR: EL SINDICATO ha planteado a LA EMPRESA, con relación a la jornada laboral de los trabajadores convencionados, qua es errónea la forma en que ésta liquida el Complemento Salarial fijado por el artículo 13º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95. En consecuencia, al sostener que la liquidación practicada en cuanto a ese concepto es incorrecta y que ello tiene incidencia en diferentes rubros que componen el salario, reclamó su revisión y recálculo a fin de aunar un criterio interpretativo de liquidación. LA EMPRESA se comprometió a evaluar la situación y, como consecuencia de ello, ambas partes han arribado al siguiente acuerdo conciliatorio que se regirá por las cláusulas fique se enumeran a continuación.

PRIMERA: EL SINDICATO solicita que a partir de la firma del presente acuerdo y en adelante LA EMPRESA realice el cálculo de la 8va. hora de labor de los trabajadores convencionados que cumplen con dicha jornada laboral conforme lo normado por la Resolución Nº 1 de la Comisión Paritaria Permanente, que interpreta la cláusula 13º y forma parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95, por entender que de esa forma el cálculo respectivo se ajustará a lo previsto normativamente.

SEGUNDA: En atención a la petición formulada por EL SINDICATO en la cláusula primera, y en razón de las diferentes interpretaciones a que ha diado lugar el texto de la Resolución Nº 1 de la Comisión Paritaria Permanente del CCT Nº 264/95, al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derechos, LA EMPRESA, a partir del mes de enero de dos mil diez se compromete a liquidar la 8va. hora de trabajo sobre los siguientes rubros remuneratorios: "Salario Mínimo Conformado", "Almuerzo" y "Adicional Voluntario Empresa", dado que éstos son los rubros que integran la remuneración de los trabajadores convencionados de LA EMPRESA. LA EMPRESA manifiesta que el compromiso que asume no generará a favor de la parte trabajadora alcanzada por el presente acuerdo derecho a efectuar reclamación alguna por períodos anteriores a la vigencia del presente acuerdo. Asimismo, LA EMPRESA se compromete a abonar a los empleados que corresponda conjuntamente con los haberes correspondientes al mes de marzo de 2010 el retroactivo devengado por los meses de enero y febrero de 2010.

TERCERA: Ambas partes, de común y expreso acuerdo, establecen la vigencia del presente acuerdo a partir de la fecha de su firma, es decir desde el día 25 de febrero de dos mil diez, quedando sujeto el pago de la suma no remunerativa y extraordinaria acordada en cláusula sexta a la homologación/registración del presente acuerdo.

CUARTA: EL SINDICATO, por su parte, atendiendo a los rubros que componen la remuneración de los trabajadores convencionados de LA EMPRESA, presta conformidad con la propuesta de LA EMPRESA y la acepta expresamente en los términos y condiciones que surgen de la cláusula segunda.

QUINTA: EL SINDICATO, con fundamento en lo expresado en la Cláusula Primera del presente, solicita a LA EMPRESA el pago de los retroactivos, por el período no prescripto, que entiende se generaron a favor de los trabajadores convencionados como consecuencia del cálculo realizado por LA EMPRESA.

SEXTA: LA EMPRESA reitera que en todo momento ha liquidado correctamente los salarios de sus trabajadores, de plena conformidad con las estipulaciones legales y convencionales vigentes y, sin perjuicio de ello y atendiendo al planteo efectuado por EL SINDICATO en la cláusula quinta, LA EMPRESA al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derecho algunos, y previa homologación / Registración por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, propone abonar a los trabajadores que a partir del mes de enero de 2008 hubieren cumplido una jornada efectiva de trabajo de 8 horas y cuyo contrato laboral se encuentre vigente a la fecha de la firma y de vigencia del presente, el pago de una suma de carácter no remunerativa y extraordinaria, que será liquidada a todo el personal alcanzado por lo establecido en la Cláusula Quinta y que ascenderá a la suma total y única de Pesos Dos Mil ($ 2000) para cada uno, siendo éste el parámetro a aplicar en todos los casos. Asimismo, deja expresa constancia que el pago de la suma ofrecida es un reconocimiento de carácter extraordinario, que abonará en las condiciones acordadas precedentemente, y es compensatorio de eventuales diferencias que pudieren surgir de los diferentes criterios utilizados para su liquidación, sin que ello implique un reconocimiento de deuda alguna a favor de los trabajadores convencionados a los que alcanza dicho pago.

SEPTIMA: EL SINDICATO presta su expresa conformidad con la propuesta formulada por LA EMPRESA y la acepta. Ambas partes de común acuerdo establecen que el payo de la suma acordada en la cláusula sexta, que corresponde liquidar a cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo se realizará en una única cuota, que será liquidada conjuntamente con los haberes correspondientes al mes en que se produzca la homologación y/o registración del presente acuerdo por parte de la autoridad de aplicación. Asimismo, acuerdan, que dicho pago será consignado en el recibo en el recibo de haberes bajo el concepto "Gratificación Extraordinaria No Remunerativa". Finalmente, acuerdan qué el monto de la Gratificación Extraordinaria No Remunerativa que abonará, LA EMPRESA a cada trabajador será absorbible y compensable hasta su concurrencia con cualquiera suma que ulterior y eventualmente reclamare el trabajador judicial o extrajudicialmente por los conceptos objeto de acuerdo y se resolviere le corresponda percibirla.

OCTAVA: Ambas partes, dada la modalidad de trabajo que desarrollan los empleados pertenecientes al Grupo Comercialización de LA EMPRESA, acuerdan, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 13 del CCT Nº 264/95, que la jornada laboral diaria a cumplir por dicho personal será de de siete (7) horas de trabajo efectivo y una (1) hora destinada a almuerzo.

NOVENA: En virtud de lo acordado en la cláusula octava, se establece que a partir de la fecha 1º de marzo de dos mil diez la jornada laboral del Grupo Comercialización de LA EMPRESA será de siete (7) horas de trabajo efectivo y una (1) hora de almuerzo. No obstante lo acordado, ambas partes dejan expresa constancia que la disminución horaria consecuente no implicará reducción alguna en las remuneraciones que perciben los trabajadores a la fecha de suscripción del presente acuerdo.

DECIMA: Ambas partes manifiestan que prestan conformidad expresa con el acuerdo alcanzado. En consecuencia, habiendo alcanzado una justa composición de derechos e intereses, se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a solicitar su homologación/registración en los términos del art.15 de la L.C.T. y normas concordantes.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2010, en prueba de buena fe y conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, representado por los señores RAUL AMANCIO MARTÍNEZ, DNI 5.049.760, en su carácter de Secretario General, JORGE ALBERTO SOLA, DNI 17.310.288, en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales y SALVADOR BLANCO, D.N.I. 10.829.068, en su carácter de Secretario Protesorero y el Sr. Néstor Magliola, DNI 18.266.001, en su carácter de vocal titular, todos con el patrocinio letrado de la Dra. Alelí Natalia Prevignano, constituyendo todos domicilio en la calle Carlos Pellegrini 575, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante EL SINDICATO, por una parte; y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A representada en este acto por JULIO BRESSO, D.N.I. 12.714.027, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y FORMACION, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Enrique Baez, constituyendo ambos domicilio en la Av. Juana Manso 205, piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPRESA, por la otra, manifiestan de común acuerdo lo siguiente:

MANIFESTACION PRELIMINAR: EL SINDICATO ha planteado a LA EMPRESA, con relación a la jornada laboral de los trabajadores convencionados, que es errónea la forma en que ésta liquida el Complemento Salarial fijado por el artículo 13º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95. En consecuencia, al sostener que la liquidación practicada en cuanto a ese concepto es incorrecta y que ello tiene incidencia en diferentes rubros que componen el salario, reclamó su revisión y recálculo a fin de aunar un criterio interpretativo de liquidación. LA EMPRESA se comprometió a evaluar la situación y, como consecuencia de ello, ambas partes han arribado al siguiente acuerdo conciliatorio que se regirá por las cláusulas que se enumeran a continuación.

PRIMERA: EL SINDICATO solicita que a partir de la firma del presente acuerdo y en adelante LA EMPRESA realice el cálculo de la 8va. hora de labor de los trabajadores convencionados que cumplen con dicha jornada laboral conformé lo normado por la Resolución Nº 1 de la Comisión Paritaria Permanente, que interpreta la cláusula 13a y forma parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95, por entender que de esa forma el cálculo respectivo se ajustará a lo previsto normativamente.

SEGUNDA: En atención a la petición formulada por EL SINDICATO en la cláusula primera, y en razón de las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar el texto de la Resolución Nº 1 de la Comisión Paritaria Permanente del CCT Nº 264/95, al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derechos, LA EMPRESA, a partir del mes de enero de dos mil diez se compromete a liquidar la 8va. hora de trabajo sobre los siguientes rubros remuneratorios: "Salario Mínimo Conformado", "Almuerzo" y "Adicional Voluntario Empresa", dado que estos son Ios rubros que integran la remuneración de los trabajadores convencionados de LA EMPRESA. LA EMPRESA manifiesta que el compromiso que asume no generará a favor de la parte trabajadora alcanzada por el presente acuerdo derecho a efectuar reclamación alguna por períodos anteriores a la vigencia del presente acuerdo. Asimismo, LA EMPRESA se compromete a abonar a los empleados que corresponda conjuntamente con los haberes correspondientes al mes de marzo de 2010 el retroactivo devengado por los meses de enero y febrero de 2010.

TERCERA: Ambas partes, de común y expreso acuerdo, establecen la vigencia del presente acuerdo a partir de la fecha de su firma, es decir desde el día 25 de febrero de dos mil diez, quedando sujeto el pago de la suma no remunerativa y extraordinaria acordada en cláusula sexta a la homologación/registración; del presente acuerdo.

CUARTA: EL SINDICATO, por su parte, atendiendo a los rubros que componen la remuneración de los trabajadores convencionados de LA EMPRESA, presta conformidad con la propuesta de LA EMPRESA y la acepta expresamente en los términos y condiciones que surgen de la cláusula segunda.

QUINTA: EL SINDICATO, con fundamento en lo expresado en la Cláusula Primera del presente, solicita a LA EMPRESA el pago de los retroactivos, por el período no prescripto, que entiende se generaron a favor de los trabajadores convencionados como consecuencia del cálculo realizado por LA EMPRESA.

SEXTA: LA EMPRESA reitera que en todo momento ha liquidado correctamente los salarios de sus trabajadores, de plena conformidad con las estipulaciones legales y convencionales vigentes y, sin perjuicio de ello y atendiendo al planteo efectuado por EL SINDICATO en la cláusula quinta, LA EMPRESA al sólo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos ni derecho algunos, y previa homologación / Registración por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, propone abonar a los trabajadores que a partir del mes de enero de 2008 hubieren cumplido una jornada efectiva de trabajo de 8 horas y cuyo contrato laboral se encuentre vigente a la fecha de la firma y de vigencia del presente, el pago de una suma de carácter no remunerativa y extraordinaria, que será liquidada a todo el personal alcanzado por lo establecido en la Cláusula Quinta y que ascenderá a la suma total y única de Pesos Dos Mil ($ 2000) para cada uno, siendo éste el parámetro a aplicar en todos los casos. Asimismo, deja expresa constancia que el pago de la suma ofrecida es un reconocimiento de carácter extraordinario, que abonará en las condiciones acordadas precedentemente, y es compensatorio de eventuales diferencias que pudieren surgir de los diferentes criterios utilizados para su liquidación, sin que ello implique un reconocimiento de deuda alguna a favor de los trabajadores convencionados a los que alcanza dicho pago.

SEPTIMA: EL SINDICATO presta su expresa conformidad con la propuesta formulada por LA EMPRESA y la acepta. Ambas partes de común acuerdo establecen que el pago de la suma acordada en la cláusula sexta, que corresponde liquidar a cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo se realizará en una única cuota, que será liquidada conjuntamente con los haberes correspondientes al mes en que se produzca la homologación y/o registración del presente acuerdo por parte de la autoridad de aplicación. Asimismo, acuerdan que dicho pago será consignado en el recibo en el recibo de haberes bajo el concepto "Gratificación Extraordinaria No Remunerativa". Finalmente, acuerdan que el monto de la Gratificación Extraordinaria No Remunerativa que abonará LA EMPRESA a cada trabajador será absorbible y compensable hasta su concurrencia con cualquiera suma que ulterior y eventualmente reclamaré el trabajador judicial o extrajudicialmente por los conceptos objeto de acuerdo y se resolviere le corresponda percibirla.

OCTAVA: Ambas partes, dada la modalidad de trabajo que desarrollan los empleados pertenecientes al Grupo Comercialización de LA EMPRESA, acuerdan, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 13 del CCT Nº 264/95, que la jornada laboral diaria a cumplir por dicho personal será de de siete (7) horas de trabajo efectivo y una (1) hora destinada a almuerzo.

NOVENA: En virtud de lo acordado en la cláusula octava, se establece que a partir de la fecha 1º de marzo de dos mil diez la jornada laboral del Grupo Comercialización de LA EMPRESA será de siete (7) horas de trabajo efectivo y una (1) hora de almuerzo. No obstante lo acordado, ambas partes dejan expresa constancia que la disminución horaria consecuente no implicará reducción alguna en las remuneraciones que perciben los trabajadores a la fecha de suscripción del presente acuerdo.

DECIMA: Ambas partes manifiestan que prestan conformidad expresa con el acuerdo alcanzado. En consecuencia, habiendo alcanzado una justa composición de derechos e intereses, se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a solicitar su homologación/registración en los términos del art.15 de la L.C.T. y normas concordantes.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2010, en prueba de buena fe y conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.