MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 104/2010

Registro Nº 192/2010

Bs. As., 4/2/2010

VISTO el Expediente Nº 1.348.401/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA, celebra un acuerdo directo con la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.), obrante a fojas 1/5 del Expediente Nº 1.348.401/09, ratificado a foja 6 por las partes, donde solicitan su homologación.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley Nº 24.013 y el Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que en dicho Acuerdo las partes convienen suspensiones en los términos del Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, conforme surge del texto pactado.

Que a foja 2 del Expediente Nº 1.364.424/09 agregado al principal como foja 23, obra la nómina del personal afectado por el citado acuerdo.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta, ratificando el acuerdo en todos sus términos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto por la Resolución S.T. Nº 41/10.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NEGOCIACION COLECTIVA EN AUSENCIA DE LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) y la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 1/5 del Expediente Nº 1.348.401/09 y la nómina del personal obrante a foja 2 del Expediente Nº 1.364.424/09 agregado al principal como foja 23.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/5 del Expediente Nº 1.348.401/09 conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante a foja 2 del Expediente Nº 1.364.424/09 agregado al principal como foja 23.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo, de la nómina del personal afectado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Director de Negociación Colectiva, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.348.401/09

Buenos Aires, 8 de febrero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 104/10, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/5 del expediente de referencia y a foja 2 del expediente Nº 1.364.424/09 agregado como foja 23 al principal, quedando registrado con el número 192/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ante el señor Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, Dr. Raúl O. Fernández, por una parte, los señores Julio Caballero, Ricardo Prieto y Daniel Rodes, en nombre y representación de la Empresa SIAT S.A, en adelante "La Empresa"; y, por la otra, los señores Gerónimo Bonanno y Guillermo Díaz en su carácter de miembros integrantes de la Comisión Directiva de la Seccional Villa Constitución de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina (ASIMRA), y los señores Luis Estevez y Victor Ausili en su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA que presta servicios en el establecimiento de la Empresa sito en Villa Constitución, en adelante "La Representación Gremial", y todas en conjunto denominadas "Las Partes", y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. Que, con motivo del escenario de crisis financiera internacional que se desencadenó en el último trimestre del año 2008, y su impacto sobre la economía real, que afectó severamente a la industria siderúrgica en general y a La Empresa en particular, a través de una significativa retracción de la demanda de sus productos, se ha configurado una situación de falta o disminución de trabajo no imputable a La Empresa, que persiste a la fecha e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

2. Que la Empresa ha venido implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas la adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo, disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que afecta a toda la actividad económica, a la industria siderúrgica en general y a La Empresa en particular.

3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, se aplicará un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo ("LCT"), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Villa Constitución (en adelante, el "Establecimiento") a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

3.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

3.2. La Empresa brindará a la representación gremial la información relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en particular del Establecimiento.

3.3. Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o total, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 6.

3.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificaran, la Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado.

3.5. Las suspensiones de los trabajadores individualmente dispuestas por La Empresa podrán extenderse hasta un máximo de 2 (dos) semanas en cada mes calendario en forma contínua o alternada.

4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un setenta por ciento (70%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores de haber prestado servicios en el marco del régimen de la jornada legal de trabajo, calculada sobre los rubros de pago que se identifican en el Anexo I.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la suspensión en cada caso comunicada.

4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.

4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 7.

4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de la Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago "Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 16/09/09", en forma completa o abreviada.

Asimismo, Las Partes han convenido que La Empresa abone a los trabajadores suspendidos una asignación extraordinaria de pago único, de idéntica naturaleza no remuneratoria, por un importe de trescientos noventa pesos ($ 390), que se liquidará —dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución homologatoria del presente acuerdo— bajo la denominación: "Prestación No Remunerativa Extraordinaria de Pago Unico Art. 223 bis LCT - Acta del 16.09.2009", en forma completa o abreviada.

La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas, acepta las prestaciones de naturaleza no remunerativa, así como todas las condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de sus representados.

5. Queda expresamente establecido que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la Empresa podrá considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invoca para justificar despidos en los términos del Art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que hipotética o eventualmente adoptara en tal sentido deberá actuar como si el presente acuerdo no se hubiera suscripto, debiendo acreditar fehacientemente las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de la norma mencionada o de las que la reemplacen.

6. El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres (3) meses, contado a partir de la fecha indicada en la cláusula 3. Durante su vigencia, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones, así como para analizar los casos en que la aplicación del esquema de suspensiones proyecte una caída en el nivel de ingreso neto mensual de los trabajadores suspendidos superior al 15%. Queda establecido que, en defecto de acuerdo expreso en torno a su continuidad o para modificar sus condiciones, el presente se considerará extinguido a la fecha prevista para el vencimiento del plazo de vigencia.

7. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor, por ante el funcionario actuante que da fe.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

• Sueldo

• Antigüedad

• Adicional Posición

• A Cuenta Futuros Aumentos

• Adicional Voluntario Empresa

• Título ASIMRA

• Diferencia Supervisión

• Adicional Variable SDF

• Horas Nocturnas

• Adicional 4to. Turno

• Adicional Ad Personam

• Adicional Especial

• Adicional Personal Voluntario