ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 426/2010

Operatoria del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades. Modificación.

Bs. As., 2/6/2010

VISTO el Expediente Nº 024-99-81214938-1- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008 y la Resolución INAES Nº 1481 de fecha 26 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución D.E.-N Nº 905/08 regula la operatoria del Sistema de Descuentos no Obligatorios que se acuerden con Terceras Entidades Prestadoras de Servicios aplicables a todos los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), incluidos los provenientes de los organismos provinciales transferidos.

Que en su artículo 42, establece que la GERENCIA CONTROL PRESTACIONAL por intermedio de la GERENCIA INVESTIGACIONES ESPECIALES, será la responsable de llevar adelante la investigación de las denuncias presentadas por beneficiarios, organismos públicos o privados o las que la propia actividad de inspección genere, en las que se haga referencia a descuentos indebidos o incorrectos practicados por entidades incluidas en la Operatoria referida.

Que en este sentido, resulta insoslayable implementar un procedimiento que regule el proceso investigativo a llevar a cabo por la GERENCIA INVESTIGACIONES ESPECIALES, ante el conocimiento de denuncias cuyo fundamento radique en descuentos indebidos o incorrectos practicados por entidades incluidas en la Operatoria descripta, todo ello en el marco de lo dispuesto por la Resolución D.E.-N Nº 905/08.

Que la citada Resolución, establece la facultad de ANSES de auditar y/o controlar el cumplimiento de las condiciones generales reguladas por la misma, y de adoptar las medidas jurídicas que estime pertinentes, incluso la de efectuar o cursar denuncias ante autoridades superiores, organismos de control, o sede judicial.

Que nuestro país se encuentra fuertemente comprometido con el reconocimiento de los "Derechos Humanos" de sus ciudadanos y en el caso de esta Administración Nacional, en particular, con los de los "adultos mayores", a quienes no puede negarse el derecho a la Seguridad Social, la asistencia y protección, en el más amplio alcance de dichos términos.

Que en consecuencia, corresponde a esta Administración adoptar aquellas medidas que garanticen la no discriminación de los beneficiarios del régimen de Seguridad Social, por cualquier cuestión y en todos los aspectos de la vida, brindándoles la posibilidad de acceder a los más altos estándares de salud y dignidad.

Que ANSES se halla asimismo facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarlos del SIPA.

Que en este sentido, la Resolución INAES Nº 1481/09 regula el procedimiento al que deben ajustarse las cooperativas y mutuales que gestionan préstamos para sus asociados, sin perjuicio de dejar a salvo la facultad de los organismos otorgantes de códigos de descuento, de instrumentar los controles específicos que estimen corresponder.

Que en consecuencia, nada impide a esta Administración establecer otras condiciones para garantizar que el nivel de ingreso de los jubilados y pensionados no se vea afectado por descuentos indebidos que desnaturalicen la finalidad alimentaria que revisten las prestaciones previsionales.

Que los beneficiarios —jubilados y pensionados —, tienen derecho a estar informados de manera cierta, objetiva, veraz, detallada, de modo eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la Operatoria que rige el Sistema de Descuentos no Obligatorios que se acuerden con Terceras Entidades Prestadoras de Servicios, de modo tal que les permitan un ejercicio pleno de sus derechos, y contar con las herramientas y capacidad necesaria para evitar cualquier distorsión en el propósito del servicio, sea que los perjuicios provengan de errores, fallas del sistema o de su utilización fraudulenta.

Que en ese orden de ideas, resulta menester adoptar una serie de medidas que permitan ordenar el procedimiento vigente y acercar mayor transparencia y eficiencia a la Operatoria en cuestión.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha emitido opinión al respecto, mediante los Dictámenes GAJ Nº 43.807 de fecha 18 de enero de 2010 y Nº 44.756 de fecha 3 de mayo de 2010, formulando objeciones que han sido subsanadas oportunamente.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 y 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Cuando se advierta la afectación indebida de los haberes previsionales por parte de una entidad adherida a la Operatoria del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades, se procederá a solicitar la remisión de la documentación que se encuentre en su poder, y que sustente la operación cuestionada al domicilio especial, según lo dispuesto por el artículo 5º inciso i) de la Resolución D.E.-N Nº 905/08, o a la dirección de correo electrónico que con dicho carácter y a tales fines constituya la entidad en los términos y con los efectos del art. 5º inc. i) de la Resolución D.E.-N Nº 905/08. La entidad contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el emplazamiento para cumplir con lo requerido.

Art. 2º — Las entidades adheridas a la Operatoria del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades, deberán denunciar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) una dirección de correo electrónico donde puedan tenerse por válidas todas las notificaciones que se cursen, en los términos y condiciones previstas en el artículo 5º, inciso i) de la Resolución D.E.-N Nº 905/08.

Art. 3º — El incumplimiento por parte de la entidad de la obligación establecida en el artículo 1º de la presente, hará que se tengan por ciertos los hechos denunciados, debiendo la GERENCIA INVESTIGACIONES ESPECIALES proceder a suspender los descuentos cuestionados hasta tanto se dé cumplimiento con el requerimiento dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Resolución D.E.-N Nº 905/08 y sus modificatorias y complementarias.

Art. 4º — La entidad denunciada deberá informar al momento de presentar copia de la documental respaldatoria, el domicilio donde se encuentre la totalidad de la documentación original.

Art. 5º — Glosada la documentación al expediente, se procederá a su análisis, según el siguiente detalle:

a) En caso de detectarse que la operación se efectuó con un documento de identidad apócrifo, se correrá traslado a la entidad con copia del documento original del titular, y se procederá sin más trámite a solicitar el inmediato cese y reintegro de las sumas indebidamente descontadas.

b) De surgir hechos controvertidos que requieran de conocimientos especiales, será admisible la prueba pericial pertinente.

Art. 6º — La prueba pericial estará a cargo de UN (1) Perito único designado por ANSES, que deberá contar con título habilitante que le permita expedirse sobre la materia en cuestión. Asimismo, procederá a realizar todas las operaciones tendientes a la producción y presentación del Dictamen.

En caso de prueba pericial caligráfica, ANSES citará a las partes, por medio fehaciente, con una antelación no menor a CINCO (5) días, a concurrir a la audiencia que se designe a efectos de confeccionar un cuerpo de escritura con suficiente cantidad de muestras gráficas conforme las reglas del arte. La entidad denunciada deberá asistir al acto munida de la documentación original que respalde los descuentos cuestionados.

Art. 7º — Si la entidad no concurriese a la audiencia o no acompañare en ese acto la documentación original solicitada y ante la necesidad de obtener para el proceso elementos de cotejo adecuados para realizar el peritaje caligráfico, el experto se presentará en el domicilio denunciado por la entidad a fin de tomar vista de los originales donde se encuentren insertas las firmas y/o grafismos del denunciante.

Art. 8º — El Perito presentará el Dictamen por escrito. El mismo contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Si del Dictamen surgiere que las firmas insertas en la documentación de la entidad denunciada no se identifican en un mismo origen gráfico con las ejecutadas en el cuerpo de escritura realizado por el denunciante, ANSES procederá a dictar una Resolución, emanada de la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES, que ordenará la finalización de los descuentos a realizarse sobre los haberes del jubilado en cuestión y la que será notificada a la entidad y al denunciante, conjuntamente con el Dictamen del experto.

La entidad denunciada podrá interponer, contra la Resolución de la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES, en el término de DIEZ (10) días hábiles desde que fue notificado el acto administrativo, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos establecido por el Decreto Nº 1759/72, suspendiéndose preventivamente los descuentos que se vinieran realizando. Confirmada la resolución, deberá procederse al inmediato reintegro de las sumas indebidamente descontadas.

Art. 9º — El reintegro de las sumas descontadas indebidamente se efectuará a través de los siguientes medios: código de reintegro del sistema e@descuentos, giro bancario, dinero en efectivo, cheque no a la orden o acreditación bancaria. Se deberá remitir constancia fehaciente de esta operación a la GERENCIA INVESTIGACIONES ESPECIALES.

Art. 10. — La Resolución definitiva de la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES será recurrible judicialmente en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 19.549 —texto según Ley Nº 21.686—. Hasta tanto no se resuelva la impugnación deducida, se mantendrá la suspensión de los descuentos. La suspensión de las deducciones se aplicará a los casos de beneficiarios damnificados y no a la totalidad de las sumas correspondientes a la entidad.

Art. 11. — Cuando el objeto de la diligencia pericial fuere de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá hacerlo en la misma audiencia —y las partes formular en el mismo acto las observaciones pertinentes— o bien presentar su informe posteriormente por escrito.

Art. 12. — El incumplimiento de las exigencias y/u obligaciones emergentes de la Resolución D.E.-N Nº 905/08; Capítulos III y IV dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en Capítulo V de la misma y su reglamentaria.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y será de carácter obligatorio para todas las entidades que suscriban convenio con esta Administración para operar con el sistema denominado e@descuentos.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.