MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 138/2010

C.C.T. Nº 1102/2010 "E"

Bs. As., 12/2/2010

VISTO el Expediente Nº 1.318.180/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 16/20 y 42 del Expediente Nº 1.318.180/09, respectivamente, obran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Complementaria integrante del mismo, celebrados entre la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.), por el sector sindical, y la empresa PLUS ULTRA AMARRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes convinieron que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y del Acta Complementaria integrante del mismo, opera a partir del día 1º de marzo de 2009.

Que en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 19 del Convenio Colectivo de marras, cabe destacar que el Decreto 333/93 fue derogado por el Decreto 849/96, y este último, fue dejado sin efecto por la ley 24.700, la cual incorporó el Artículo 103 bis a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

Que en atención a ello, y teniendo en cuenta la fecha de suscripción del citado texto convencional, cabe hacer saber a las partes que deberán tener presente que la Ley Nº 26.341 derogó los incisos b y c del Articulo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y dispuso que las prestaciones otorgadas en los términos de tales incisos, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva conforme el esquema de conversión fijado por la norma citada en primer término y su Decreto reglamentario Nº 198/08.

Que el ámbito territorial y personal del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y del Acta Complementaria integrante del mismo, se corresponde con la actividad de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Complementaria integrante del mismo, se procederá a girar los obrados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, para que evalúe la procedencia de efectuar Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/20 conjuntamente con el Acta Complementaría de foja 42 del Expediente Nº 1.318.180/09, celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.), por el sector sindical y la empresa PLUS ULTRA AMARRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/20 conjuntamente con el Acta Complementaria de foja 42 del Expediente Nº 1.318.180109.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, el Acta Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial v archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.318.180/09

Buenos Aires, 15 de febrero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 138/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/20 y 42 del expediente de referencia, quedando registrado con e número 1102/10 "E". — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

LUGAR: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

FECHA: 12 de marzo de 2009

INTERVINIENTES: ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.) con personería gremial Nº 313, domiciliada en calle Av. Bartolomé Mitre 3776 de Capital Federal, representada por los señores Víctor Raúl HUERTA, Juan Carlos CARPENA, Luis Julio FIORENZO, Eduardo VILLAVERDE, Roberto GALARZA, Ramón Antonio MERELES, Hugo PEREZ, Stella, PALADINI, delegada gremial de San Nicolás, Mario Javier Buchenski (en su calidad de trabajador de la empresa Plus Ultra Amarres), por una parte; PLUS ULTRA AMARRES S.A. con domicilio en calle Alberdi 4015 de la ciudad de San Lorenzo, provincia de Santa Fe, representado por su apoderada DRA. Claudia Analía CAPRIOTTI, DNI 24.902.179 por la otra parte, se reúnen a fin de regular la situación de los trabajadores. Las marcadas diferencias en el desarrollo de la actividad sumado a las diversas realidades de las empresas del sector hacen a la imperiosa necesidad de acordar un convenio específico por empresa. Es así que se acuerda celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO conforme las condiciones de trabajo y salariales que a continuación se transcriben.

Las partes se reúnen ARTICULO 1º - ZONA DE APLICACION: Puertos de Diamante, San Lorenzo, Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo y San Pedro.

ARTICULO 2º — PERIODO DE VIGENCIA: Este convenio regirá por el término de un año a partir del día 1 de marzo de 2009. Vencido dicho plazo, las cláusulas del mismo conservarán plena vigencia hasta tanto sean sustituidas por otras o se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo (art. 6 ley 14.250).

ARTICULO 3º — ACTIVIDAD: Amarres

ARTICULO 4º — PERSONAL COMPRENDIDO: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal dependiente de la empresa que realice todo tipo de actividad de amarre y/o desamarre de buques y/o embarcaciones de todo tipo, colocación de planchada y su retiro, colocación de defensas, balones, despeje de lanchas y/o chatas, que se desempeñan al servicio permanente o eventual de la empresa signataria y a su personal administrativo, choferes, capataces de amarre, encargados de amarre, operadores y personal de maestranza. El personal jerárquico se encuentra excluido de la presente convención colectiva.

ARTICULO 5º — AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL:

1- AMARRADOR:

a- AMARRADOR PERMANENTE

b- AMARRADOR EVENTUAL

c- ENCARGADO DE AMARRE

d- CAPATAZ DE AMARRE

B- OPERADOR

a- INGRESANTE (máximo 12 meses de antigüedad)

b- CATEGORIA A

c- CATEGORIA B

C- MAESTRANZA

A- ADMINISTRATIVO

a- INGRESANTE (máximo 12 meses antigüedad)

b- CATEGORIA A

b- CATEGORIA B

ARTICULO 6º — EMPLEADOS PERMANENTES: La empresa contará con un plantel mínimo efectivo de amarradores por área, a saber: Area San Lorenzo (Puertos de San Lorenzo a Diamante) CINCO AMARRADORES; Area Rosario (Puertos de Rosario a Arroyo Seco) DOS AMARRADORES; Area San Nicolás (Puertos de San Pedro, Ramallo, San Nicolás a Villa Constitución) CUATRO AMARRADORES. Cuando sea superada la cantidad de cinco amarradores deberá contar con un encargado amarrador. Cuando supere un máximo de diez amarradores deberá contar con un capataz amarrador.

ARTICULO 7º — EMPLEADOS EVENTUALES: Cuando por circunstancias inherentes a la empresa, el personal de amarradores de la misma, no resultase, suficiente para atender a todos los servicios que se pudieran solicitar, la misma podrá contratar personal con carácter eventual, y para trabajar, exclusivamente, en la jornada de que se trate, siendo para estos casos su remuneración según anexo I. Sólo podrán hacer uso de esta cláusula, aquellas empresas que poseen personal en relación de dependencia en número suficiente para cubrir sus tareas normales y habituales, debiendo los empleados eventuales contar con las habilitaciones y capacitación respectiva de los organismos públicos intervinientes (P.N.A. Administración de Puertos, etc.).

ARTICULO 8º — Las empresas implementarán un servicio de transporte de su personal, desde el punto de convocatoria laboral hasta el sitio donde deben realizar sus tareas. El mismo deberá efectuarse con vehículos en buenas condiciones. No obstante el vehículo que se utilice para el traslado del personal, el empleador estará obligado a cubrir al personal con los seguros de vida y ART establecidos por leyes en vigencia.

ARTICULO 9º — REMUNERACION

AMARRADORES PERMANENTES: Su remuneración estará integrada por un salario básico, más los adicionales que correspondan y un plus por operación de amarre, desamarre u otra operación. El salario básico se abonará mensualmente sin perjuicio del número de operaciones realizadas por el trabajador.

AMARRADORES EVENTUALES: Su remuneración consistirá en el pago de un monto dinerario por operación realizada denominado "módulo remunerativo por trabajo eventual", mayor al plus por operación normal.

Los montos de las remuneraciones mencionadas se detallan en el Anexo Nº 1 del presente.

ARTICULO 10º — OPERACION-DURACION: El módulo temporal para cada operación tendrá una duración máxima de 4 horas. Si la operación en cuestión requiriese mayor tiempo de realización, se adicionará un módulo de operación extra, sea cual fuere el mayor tiempo requerido, el que no podrá exceder de 4 horas más. El valor del módulo de operación extra, denominado "doble plus", será incrementado a la mitad del valor del plus por operación normal. Esto se aplica tanto para el amarrador permanente como para el eventual, debiendo fijarse el valor del modulo de operación extra en relación al monto de las operaciones normales de cada tipo de amarrador.

ARTICULO 11º — JORNADA LABORAL

A) AMARRADORES: Dadas las características de las Areas de Rosario, San Nicolás y San Lorenzo (conforme artículo 6º) se computarán como horas normales en forma acumulativa 168 horas mensuales hábiles a partir de las 7 hs del día lunes hasta el sábado a las 13 hs. Los sábados después de las 13 hs, los domingos y feriados, las horas trabajadas se computarán al 100% (Cien) a los efectos del cómputo de la cantidad de horas.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra, deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

B) OPERADORES: La actividad del personal de operaciones será prestada con subordinación a la operación del buque en puerto, que es un evento de naturaleza intermitente. Dadas las características de dicha actividad, se debe operar, todos los días del año con independencia de horarios y de que se trate de días laborables o no y/o feriados. Todo, en virtud de facilitar las operaciones de comercio internacional que son de carácter esencial para el desarrollo del país. Por ello, la jornada laboral de esta categoría podrá realizarse en horario o día inhábil, sin que ello de lugar a remuneración por horas extraordinarias.

Las horas trabajadas en horario inhábil deberán compensarse, respetando lo previsto por la legislación vigente respecto al descanso diario y la jornada semanal de 48 horas.

Las horas extraordinarias de esta categoría se devengarán por cada hora trabajada en exceso de 48 horas semanales.

Sin perjuicio de las particularidades de la jornada laboral y de las compensaciones a que hubiere lugar, se otorgará un día libre por semana, siempre sujeto a la operación de buques.

C) ADMINISTRATIVOS: La jornada de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias y de 44 (cuarenta y cuatro) semanales, corridas o alternadas, de lunes a sábado. En lo relativo a jornada, descanso, pausas y francos, se aplicará lo establecido en la ley 20.744

ARTICULO 12º — LIQUIDACION HORAS EXTRAORDINARIAS AMARRADORES:

Las horas trabajadas a partir de las 168 horas mensuales se abonarán como horas extras.

El valor de la hora extraordinaria se calculará dividiendo la remuneración mensual por el coeficiente de 168, que se toma como base mensual horaria de trabajo.

Respecto del cálculo de la hora extra no se tendrán en consideración los conceptos abonados como plus o doble plus.

La liquidación de horas extraordinarias se efectuará indefectiblemente al mes siguiente de realizarlas. Se abonará juntamente con el sueldo respectivo a valores actualizados.

ARTICULO 13º — CONVOCATORIA AL PERSONAL: El personal que reviste en la categoría de amarradores, deberá ser notificado para presentarse a un operativo en forma fehaciente para ambas partes, con una anticipación no menor a 1:30 horas antes de iniciar su jornada, caso contrario, las demoras o incumplimiento de tareas no serán imputables al trabajador.

ARTICULO 14º — MEDIDAS DE SEGURIDAD: Para todo trabajador que efectúe tareas de amarre, será obligatorio el uso de salvavidas y/o cualquier otra medida de seguridad necesaria, de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad competente (PNA), estando a cargo del empleador suministrar la misma. La empresa en caso de accidentes causados por no cumplir con dicha reglamentación, no asumirá responsabilidad alguna y podrá aplicar sanciones, de acuerdo a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 15º — LICENCIA ORDINARIA: El trabajador de planta permanente gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

- De catorce (14) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

- De veintiún (21) días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5), no exceda los diez (10) años.

- De veintiocho (28) días corridos cuando, la antigüedad, siendo mayor de diez (10), no exceda los veinte (20) años.

- De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará la que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas, es decir se utiliza el criterio del año calendario.

ARTICULO 16º — FERIADOS: Serán considerados feriados a todos los efectos del presente convenio, los establecidos como tales por disposiciones legales, como así también los siguientes: 25 de noviembre, Día de la Marina Mercante; el 24 y 31 de diciembre.

En el supuesto de que en dichos días el trabajador (sea permanente o transitorio) preste servicios, los mismos serán abonados con un recargo del 100%.

ARTICULO 17º — LICENCIAS ESPECIALES PARA EMPLEADOS DE PLANTA PERMANENTE:

a - POR MATRIMONIO: Los trabajadores gozarán de quince (15) días hábiles de licencia paga por matrimonio, la que podrá ser acumulada a la licencia ordinaria.

b - LICENCIA POR CASAMIENTO DE HIJOS: Los trabajadores gozarán de dos (2) días hábiles por casamiento de hijo.

c - LICENCIA POR FALLECIMIENTO: De cónyuge, padres, padrastros, hijos, hermanos: 3 (tres) días de los cuales uno (1) será hábil, de licencia paga. De suegros, nietos, abuelos, yernos o nueras: dos (2) días corridos de licencia paga.

d - En todos los casos da fallecimiento de cónyuges, padres, padrastros, hijos, hermanos, suegros, nietos, abuelos, yernos, del trabajador, que obligue al mismo a ausentarse del país, las empresas concederán el tiempo necesario en más de lo estipulado en los artículos anteriores, pero solamente abonarán tres días de sueldo, siendo el resto de los días tomados, considerados como licencia sin goce de haberes.

e - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO: Los trabajadores gozarán de dos (2) días computables entre los hábiles del registró civil pagos, para que puedan realizar los trámites de inscripción.

f - LICENCIA POR EXAMEN: Los trabajadores que cursen estudios secundarios, técnicos y terciarios en establecimientos oficiales gozarán de veinte (20) días hábiles de licencia paga por examen, por año calendario, los cuales podrán ser fraccionados con un máximo de cinco (5) días.

g - LICENCIA POR DONACION DE SANGRE: El día que el dador voluntario de sangre, faltare a su trabajo o se retire del mismo para concurrir a establecimientos oficiales o privados a efectos de donación de sangre, gozará de licencia paga por ese día, debiendo acreditar tal circunstancia con el certificado médico correspondiente, no más de dos (2) días por año calendario.

h - LICENCIA POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuera de menos de cinco (5) años, de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso en forma fehaciente desde el lugar que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad resulte luego inequívocamente acreditado. Si la empresa despidiera al trabajador durante la licencia deberá abonar, además de las indemnizaciones correspondientes los salarios por el tiempo que faltase para el vencimiento de la licencia respectiva.

i - LICENCIA POR ATENCION DE FAMILIAR ENFERMO: Los trabajadores tendrán derecho a veinte (20) días corridos de licencia paga por año calendario, para atender necesidades de familiar enfermo. En este caso el familiar debe tener relación directa (padres, suegros, esposa e hijos) con el trabajador.

j - LICENCIA GREMIAL: Los trabajadores comprendidos en la presente convención que fueran electos delegados gremiales gozarán de libertad en el cumplimiento de sus respectivas gestiones gremiales y/o información de carácter gremial que deban hacer conocer en horas de trabajo a sus representados. El derecho referido será de tiempo ¡imitado, a acordar por las partes.

ARTICULO 18º — PRESENTACIONES EN ESPECIE: Todas las presentaciones en especie a las que el trabajador hubiese sido acreedor, de no haberse producido el accidente o la enfermedad inculpable, serán debidamente valorizadas en dinero, e integrarán su salario mientras dure la licencia.

ARTICULO 19º — ADICIONALES:

A - POR COBRANZA, FALLA DE CAJA Y MOVIMIENTO DE VALORES O DINERO: Los trabajadores que perciban fondos por cuenta de las empresas, manejen dinero de caja, o realicen pagos o cobranzas con dinero o valores, gozarán de un adicional del 15% mensual del salario normal y habitual que perciben. Para tener derecho a esta remuneración y realizar esta tarea, el trabajador deberá contar con una autorización escrita de su empleador que lo habilite a tal fin.

B - ADICIONAL POR MAYOR FUNCION: Cuando por vacaciones, enfermedad y accidente del titular de una categoría superior, un trabajador de una categoría inferior deba reemplazarlo en sus funciones, se le abonará a este último un adicional consistente en la diferencia de la totalidad de las remuneraciones, entre la categoría del reemplazado.

C - ADICIONAL POR TITULO: Los trabajadores que posean títulos oficiales, secundarios o similares con un plan de estudios no inferior a tres (3) años (salvo que se tratase de bachilleratos o similares abreviados) percibirán un adicional equivalente al 15% del salario básico de su categoría del escalafón de la actividad, cuando realice tareas de acuerdo a sus estudios.

D - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: El personal comprendido en la presente convención, percibirá en concepto de antigüedad 2% (Dos Por Ciento) de su sueldo básico por cada año de antigüedad acumulativo.

E - VALE DE COMIDA: Las empresas abonarán un adicional equivalente al 0,1% del sueldo básico del amarrador de planta permanente, a todos los trabajadores que realicen un mínimo de dos (2) horas extras a continuación de una misma jornada, abonando en tal caso, según condiciones estipuladas en el decreto 333/1992.

ARTICULO 20º — CORRECCION DE ERRORES DE LIQUIDACION: Todo error en la liquidación de los haberes de los trabajadores deberá ser subsanado dentro de los cinco (5) días siguientes al reclamo. Por cada día que exceda este plazo, el empleador deberá abonar al trabajador una compensación equivalente al 1% diario de su remuneración.

ARTICULO 21º — COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD: A los efectos de la percepción de todos los beneficios establecidos en la presente convención, relacionados con la antigüedad, se considerará como tal, al servicio que hubiese prestado por cualquier causa el trabajador, desde el inicio de la relación laboral en su calidad de empleado permanente. No se considerará interrupción de servicios las licencias otorgadas en los supuestos de enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, actividades gremiales, ocupación de cargos políticos electivos o para cumplir con el servicio militar o convocatorias especiales.

ARTICULO 22º — SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO. NORMA GENERAL: La empresa se obliga a mantener los servicios de medicina del trabajo previstos en los artículos 20, 21 y 22 del decreto reglamentario de la ley 19.587 y a efectuar los exámenes médicos de ingreso, adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividades, posteriores a una ausencia prolongada y con anterioridad al retiro del trabajador del establecimiento. Los profesionales, personal auxiliar, elementos de equipamiento, etc., son los determinados en la referida reglamentación, más los requisitos que se establezcan en las disposiciones que se adopten en la comisión de medicina, higiene y seguridad de trabajo. Los exámenes médicos deberán contar con por lo menos con chequeos clínicos, exámenes de laboratorio completos, audiometría y aptitud visual.

ARTICULO 23º — PRIMEROS AUXILIOS: Las empresas deberán contar con elementos de primeros auxilios en los vehículos de transporte del personal, aptos para brindar auxilio médico inmediato en caso de accidente.

ARTICULO 24º — ROPA DE TRABAJO: De acuerdo con la modalidad de la actividad desarrollada por el trabajador comprendido en esta convención, se cumplirá la entrega de ropa de trabajo que se detalla a continuación:

a) Personal de amarradores, capataces, encargados y choferes, cada seis meses, un juego de camisa, pantalón, un par de borceguíes con suela antideslizante y puntera de acero, un gorro de abrigo, un par de guantes de trabajo cada vez que sea necesario. Cada dos años, un abrigo, un equipo de agua integrado por un impermeable y calzado adecuado.

b) Personal administrativo: una vez por año un juego de pantalón/pollera/camisa/blusa, un par de zapatos. Cada dos años, una campera de abrigo.

En ningún supuesto, la empresa podrá compensar en dinero, la entrega de la ropa de trabajo. En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente convenio, las empresas deberán abonar a los trabajadores una indemnización equivalente a dos sueldos básicos de su categoría del escalafón correspondiente a la actividad.

ARTICULO 25º — La parte empresaria reconoce que la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, asociación profesional con personería gremial, conforme a la ley vigente, es la única entidad representante del personal vinculado a los servicios de amarre.

ARTICULO 26º — APORTES SINDICALES: La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical, la que deberá ser depositada, en el término de ley. La organización sindical comunicará a la empresa el porcentaje a retener y la cuenta donde deberá depositar el mismo.

ARTICULO 27º — CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA: Las partes convienen que por el plazo de doce meses a contar desde la suscripción del presente, el empleador afectará una contribución mensual con destino a la AAEMM, equivalente al uno (1%) de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente Convención para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por los empleadores en la cuenta que indique la Organización Sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

ARTICULO 28º — CONTRIBUCION SOLIDARIA: La organización sindical establece la implementación de una Contribución Solidaria, para todo el personal beneficiario de la presente Convención Colectiva, equivalente al 50% de la cuota sindical, debiéndose calcular dicho porcentaje del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y Art. 9 de la Ley 14.250. De la presente contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a la entidad sindical.

La Contribución establecida será depositada por el empleador con el pago de los aportes y contribuciones de Ley en la cuenta que la entidad sindical individualice.

ARTICULO 29º — MEJORES BENEFICIOS: Los beneficios y cláusulas en la presente Convención se considerarán mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.

ANEXO I

ESCALAS SALARIALES

A- AMARRADORES

1- PERSONAL PERMANENTE:

SUELDO BASICO:

El básico se incrementará gradualmente de la siguiente manera:

- A partir del mes de marzo 2.009: $ 1600 (Pesos Un Mil Seiscientos)

- A partir del mes de julio 2009: $ 1800 (Pesos Un Mil Ochocientos)

- A partir del mes de diciembre 2009: $ 2000 (Pesos Dos Mil)

VALOR PLUS OPERACION PERSONAL PERMANENTE: $ 20 (Pesos Veinte)

- En el AREA SAN LORENZO, el plus se abonará desde el primer movimiento.

- En las AREAS ROSARIO Y SAN NICOLAS, a partir del mes de julio de 2009, este plus será abonado desde el movimiento número once.

2- PERSONAL EVENTUAL

- VALOR MODULO REMUNERATIVO POR OPERACION NORMAL PERSONAL EVENTUAL: $ 40

- PLUS POR OPERACION NORMAL PERSONAL EVENTUAL: INCREMENTO EN EL 50% DEL VALOR POR OPERACION NORMAL PERSONAL EVENTUAL

B- OPERADOR

b- INGRESANTE (máximo 12 meses de antigüedad) ----------------$1823

b- CATEGORIA A --------------------------------------------------------$ 2387

c- CATEGORIA B ---------------------------------------------------------$ 2834

C- MAESTRANZA -------------------------------------------------------$ 1600

B- ADMINISTRATIVO

b- INGRESANTE (máximo 12 meses antigüedad) -------------------$ 1584

b- CATEGORIA A --------------------------------------------------------$ 2015

b- CATEGORIA B --------------------------------------------------------$ 2445