Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 89/2010

Apruébase la Directiva sobre reglamentación del artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nş 25.246. Operaciones sospechosas. Modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas - Registros Automotor y Registros Prendarios.

Bs. As., 18/6/2010

VISTO, el Expediente Nş 404/2004 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nş 25.246, modificada por las Leyes Nş 26.087, Nş 26.119 y Nş 26.268, lo establecido en el Decreto Nş 290/07, lo dispuesto por la Resolución UIF Nş 310/09, lo establecido en. la Resolución UIF Nş 32/10, lo dispuesto por Resolución UIF Nş 37/10 y,

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1ş de la Resolución UIF Nş 310/09 citada en el VISTO, se aprobó la DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nş 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS - "REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que fuera incorporada como Anexo I de la misma.

Que por el artículo 2ş de la mencionada Resolución se aprobó la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO", que fuera incorporada como Anexo II.

Que mediante el artículo 3ş de la misma se aprobó el "REPORTE DE OPERACIÓN SOSPECHOSA", que fuera incorporado como Anexo III.

Que por el artículo 4ş se estableció que la Resolución citada comenzaría a regir a los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Que por Resolución UIF Nş 32/10 se extendió el plazo de entrada en vigencia de la Resolución UIF Nş 310/09 hasta el día 8 de febrero de 2010.

Que con posterioridad, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS solicitó mediante Nota D.N. Nş 186/10 del 23/02/10, obrante a fs. 329/330 del expediente 404/04, una nueva extensión del plazo de entrada en vigencia de la Resolución UIF Nş 310/09, fundamentando tal petición en la necesidad de conformar una Mesa de Trabajo entre las partes a los fines de fijar los procedimientos pertinentes para la efectiva aplicación de la Resolución citada.

Que consecuentemente con ello se dictó la Resolución UIF 37/10, a través de la cual se dispuso extender nuevamente el plazo establecido en el artículo 4ş de la Resolución UIF Nş 310/09 por 90 (noventa) días, a contarse desde el vencimiento del plazo acordado por Resolución Nş 32/10.

Que se conformó la referida Mesa de Trabajo a fin de considerar y evaluar las diversas observaciones propuestas por la citada Dirección Nacional, conforme consta a fs. 341 del expediente del Visto.

Que se han receptado aquellas consideraciones vertidas por la referida Dirección Nacional que guardan coherencia con las previsiones de la Ley Nş 25.246 y son congruentes con la finalidad perseguida por la misma; a fin de facilitar la efectiva aplicación de la Resolución UIF Nş 310/09.

Que de este modo, deviene procedente sustituir el Anexo I de la Resolución citada por la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nş 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -"REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que se anexa a la presente.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nş 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nş 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1ş — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nş 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS "REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo I de la Resolución UIF Nş 310/2009.

Art. 2ş — La Resolución UIF Nş 310/2009, con la modificación introducida mediante el artículo 1ş de la presente, comenzará a regir el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3ş — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — José A. Sbattella.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nş 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS - REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS

I. DISPOSICIONES GENERALES

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos —tipificado en el artículo 278 del Código Penal— y la financiación del terrorismo —tipificada en el Art. 213 quáter del mismo cuerpo legal— y conforme lo previsto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nş 25.246, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, previstos en el artículo 20 inciso 6ş de la Ley Nş 25.246 y sus modificatorias, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva y en la Resolución UIF Nş 125/2009.

II. OPERACIONES ALCANZADAS

1. Quedan alcanzados por la presente Directiva todo trámite, aislado o habitual, vinculado con las inscripciones iniciales, transferencias, constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas de prenda, así como cualquier otro trámite que se realice actualmente o en el futuro ante los sujetos obligados, que pudiera constituir una de las operaciones que se deban reportar en función de lo aquí dispuesto.

III. PAUTAS GENERALES

1. Identificación de clientes:

A estos efectos la Unidad de Información Financiera adhiere a la definición de cliente adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).

En ese sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios o actos jurídicos con los sujetos obligados.

En consecuencia, se entenderá para esta Directiva que revisten como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas, en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites ante los sujetos obligados.

El principio básico en el que se sustenta la presente Directiva se basa en la política internacionalmente conocida de "conozca a su cliente".

A modo de ejemplo se indica que en las constituciones de prenda deberá considerarse cliente tanto al titular del bien prendado como al acreedor de la misma.

2. Información a Requerir:

Los sujetos obligados deberán recabar de sus clientes los documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica y domicilio.

2.1. Requisitos generales:

2.1.1. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el D.N.I., L.C., L.E. o pasaporte, vigentes); C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal; debiendo requerirse con carácter declarativo si reviste la calidad de funcionario público en cualquier jurisdicción, ya sea nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Igual tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante.

2.1.2. Personas Jurídicas: razón social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) y actividad principal.

En formulario adicional, se documentarán los datos identificatorios de las autoridades, representante legal, apoderados y de los autorizados con uso de firma que operen en nombre y representación de la persona jurídica. Podrán no incluirse estos datos en formulario adicional, en caso que los mismos se encuentren glosados en el respectivo contrato constitutivo, estatuto social o acta de distribución de cargos, dentro del correspondiente legajo de dominio. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

2.2. Requisitos Adicionales:

Además de los recaudos generales, se deberán solicitar requisitos adicionales en los siguientes casos:

2.2.1. Se deberá requerir a las personas físicas y jurídicas una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando los trámites involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

2.2.2. En caso que las operaciones resulten mayores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

A esos efectos, se tendrá por válida: a) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, cuando el sujeto obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.

2.2.3. A los efectos de los montos indicados en los apartados 2.2.1 y 2.2.2 precedentes, deberá tenerse en consideración el valor total final de los bienes involucrados en la operación o el valor de la tabla de referencia, si existiere, de ser este último mayor que el primero.

2.3. Legajo Unico:

En los casos que los clientes sean Entidades Financieras (sujetas al control del B.C.R.A.), comerciantes habitualistas de bienes nuevos, Empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la I.G.J.), y por cuanto éstos realizan múltiples operaciones con cada uno de los sujetos obligados, estos últimos podrán optar por conformar un legajo personal único por cada cliente, que contenga los requisitos exigidos en los apartados 2.1.1. ó 2.1.2. según corresponda, y en el apartado 2.2.2., con la salvedad que se indica en el párrafo siguiente.

La conformación de este legajo tiene como objeto evitar la multiplicidad de copias que implicaría incluir la documentación exigida para cada operación, en cada uno de los legajos de los bienes y no exime a los sujetos obligados de requerir la presentación de la correspondiente declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos en cada operación, ni de cumplir con las restantes exigencias de la presente Resolución.

La factibilidad de este Legajo dependerá de la naturaleza de la operación. Deberá dejarse constancia en el Legajo del bien, al momento de realizarse cada operación, de la existencia y/o actualización del Legajo único personal. Este legajo deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.

2.4 Excepciones:

Los sujetos obligados por la presente Resolución se encontrarán exentos de cumplir con las exigencias relativas a la identificación de los clientes previstas en los apartados 2.1. y 2.2. en los siguientes casos:

2.4.1. Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios.

2.4.2. Cuando se trate de bienes nuevos registrados a nombre de las propias empresas que los fabricaron.

2.4.3. Cuando la transferencia de dominio se realice como consecuencia de un proceso sucesorio.

IV. MEDIDAS REFORZADAS

Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el apartado III, los sujetos obligados deberán adoptar medidas complementarias en los siguientes casos:

1. Presunta Actuación por cuenta de terceros: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, el respectivo Registro deberá disponer medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

2. Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla en los trámites que realicen. Los sujetos obligados en ese caso deberán adoptar procedimientos que posibiliten conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

3. Fideicomisos: En todos los casos, los sujetos obligados deberán procurar la identificación de los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y en su caso los fideicomisarios.

4. Funcionarios Públicos: También deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación, las personas que se identifiquen con carácter declarativo como funcionarios públicos, conforme se prevé en el Punto III Apartado 2.1.1. de la presente Directiva.

V. RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS

1. A los efectos de reportar operaciones sospechosas, los sujetos obligados deberán tener en consideración:

a. Los usos y costumbres de la actividad;

b. La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;

c. La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente";

d. La naturaleza de los trámites.

2. Para dicho cumplimiento, los sujetos obligados deberán prestar especial atención a la identidad real de las partes, beneficiarios, como a favor de quién o en cuyo nombre y representación se actúa.

VI. OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. Al iniciar la relación: cuando resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil de verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2. Durante el curso de la relación: cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre el trámite realizado y el perfil del cliente.

3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

4. Lavado de activos:

Una vez detectados los hechos u operaciones que cada Sujeto Obligado considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha del o de los trámites informados.

El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el Sujeto Obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.

5. Financiación del Terrorismo:

En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nş 125/2009.

VII. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, que difundirá con carácter de cumplimiento obligatorio a todos los registros bajo su jurisdicción.

2. Dichas medidas deberán contener como mínimo:

a. Definición de una política de prevención y elaboración de un manual que fije las políticas y procedimientos a cumplimentar por parte de los sujetos obligados.

b. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

c. Funcionario responsable: la designación de un responsable de alto nivel para velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles que deban ser adoptados por los sujetos obligados.

d. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

e. Capacitación del personal: La adopción de un programa de capacitación y entrenamiento.

3. Estas políticas y procedimientos deberán estar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

VIII. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION

No obstante las disposiciones legales y reglamentarias específicas concernientes a los sujetos obligados, a efectos de posibilitar toda investigación en materia de lavado de activos y/o de financiación de terrorismo, se deberá conservar toda la documentación correspondiente a: #

1. La identificación del cliente, durante un período mínimo de cinco (5) años desde la realización del trámite en cuestión.

2. Los documentos originales o copias certificadas de las respectivas operaciones, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la realización del trámite en cuestión.

IX. BASE DE DATOS

Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias específicas, se deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de Datos), con todas las transacciones por importes iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000).

El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

1) Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de existir CUIT; CUIL; CDI;).

2) Apellido y Nombre.

3) Nacionalidad.

4) Domicilio real.

5) Profesión/Actividad desarrollada.

6) Valor de la transacción.

7) Concepto (venta, compra, prenda, donación, sucesión, etc.).

8) Fecha de la operación.

9) Dominio.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas.