FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Decreto 894/2010

Otórgase una compensación no remunerativa y no bonificable al personal retirado y pensionado.

Bs. As., 22/6/2010

VISTO los Decretos Nº 1994 del 28 de diciembre de 2006, Nº 1163 del 30 de agosto de 2007, Nº 1653 del 9 de octubre de 2008, Nº 753 del 18 de junio de 2009, Nº 2048 del 15 de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las pautas de movilidad dispuestas por la Ley Nº 26.417 para los beneficios que comprenden al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a partir del 1 de marzo de 2010 se ha dispuesto el ajuste de los mismos.

Que en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable de idéntico porcentaje para los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los MINISTERIOS DE DEFENSA, de JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, percibirán a partir del 1º de marzo de 2010, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en el OCHO CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) del haber de retiro o de pensión que corresponda, incluyendo las disposiciones de los Decretos Nº 1994/06, Nº 1163/07, Nº 1653/08, Nº 753/09 y Nº 2048/09.

Art. 2º — La presente medida no resultará de aplicación con relación a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.

Art. 3º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto los MINISTERIOS DE DEFENSA y DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Nilda Garré. — Julio C. Alak.

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 1307/2012 B.O. 4/9/2012 se dejan sin efecto  las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad por el presente decreto. Vigencia: el día 1° de agosto de 2012)

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 1305/2012 B.O. 3/8/2012 se deja sin efecto la compensación otorgada al personal militar en situación de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por el presente Decreto. Vigencia: a partir del 1° de agosto de 2012)