CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 254/2010

Modifícase el Reglamento para la Justicia Nacional.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil diez, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Luis María Cabral, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El Expte. Nº 161/2008 caratulado "Kunkel Carlos Miguel (Consejero) s/ Proyecto de Modificación del Art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional" y su acumulado el expediente AAD Nº 474/2009 caratulado "Kunkel Carlos (Consejero) s/ Afiliación de funcionarios y empleados a partidos políticos" del que

RESULTA:

1º) Que a fs. 1 y 13, el Consejero Kunkel propone la eliminación o derogación del inciso e) del art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto dispone que "Los magistrados, funcionarios y empleados: (...) No podrán estar afiliados a partidos políticos o agrupaciones políticas, ni actuar en política". Sostiene que las incompatibilidades se encuentran fijadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos en sus arts. 24 inc. d) y 33 inc. d) y que el cercenamiento al ejercicio de un derecho mediante la consagración de prohibiciones o incompatibilidades —si no se encuentran plasmadas en la Ley Fundamental—, deben ser consagradas legislativamente, pero no por vía reglamentaria.

Señala asimismo que la República Argentina se comprometió a remover los obstáculos que impiden el verdadero ejercicio de los derechos civiles y políticos de todos los ciudadanos al aprobar, y otorgarle jerarquía constitucional, al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 25), y que la tarea de remover los obstáculos debe ser ejercida por parte de los Poderes del Estado, cada uno dentro de su propia órbita, de modo de ir adecuando su normativa interna a dicho mandato constitucional.

Afirma que la reglamentación interna del Poder Judicial de la Nación resulta a su juicio redundante, toda vez que incluye situaciones previstas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, razón por la cual considera necesario que este Poder Judicial remueva este obstáculo reglamentario interno y que las situaciones que en el futuro se susciten sean analizadas de conformidad con lo establecido en las leyes de la Nación.

2º) Por su parte, el Consejero Fernández, en su presentación de fs. 5/6, considera que la prohibición contenida en el art. 8 inc. e) del Reglamento para la Justicia Nacional, resulta violatoria de los arts. 16 y 38 de la Constitución Nacional, en cuanto veda a los funcionarios judiciales la afiliación a los partidos políticos, y el acceso a cargos públicos electivos. Resulta asimismo violatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto establece que "todos los ciudadanos" deben tener derecho al voto, de ser elegidos, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

Agrega que con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Argentino, además, se comprometió a dictar las medidas necesarias a fin de hacer efectivos esos derechos y remover los obstáculos que impidan su verdadero ejercicio (arts. 2 y 25). A ello se suma que otros tratados internacionales, jurisprudencia dictada por Tribunales Internacionales y Nacionales, han reconocido a "‘todos los ciudadanos’ el derecho de votar, de ser elegidos y de tener acceso a las funciones públicas del país".

Señala que si bien los derechos no son absolutos, el citado artículo muestra cierta arbitrariedad, en cuanto lo hace extensivo a un vasto sector que cumple funciones en el Poder Judicial de la Nación, y que luego de la reforma constitucional de 1994, para acceder a determinados cargos electivos, es necesario presentarse a elecciones formando parte de una propuesta formulada por un partido político.

En consecuencia, propone que por medio de un segundo párrafo agregado, se exceptúe del art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional a los funcionarios y empleados transitorios que presten funciones en las vocalías de los consejeros representantes de los estamentos políticos del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que la cuestión planteada en los resulta, fue analizada en reiteradas reuniones de la Comisión de Reglamentación de la que dan cuenta las Actas números 10/2008 del 4/9/08, 1/2009 del 5/3/09, 2/2009 del 26/3/09 y 3/2009 del 11/6/2009, agregadas a fs. 14/20 y 27/40 de autos, sin que se lograra unificar criterio entre los integrantes de Comisión.

2º) Que por tal razón, los Consejeros Fuentes y Kunkel, presentaron proyecto de dictamen que obra a fs. 24/26 vlta. de autos, el que en su parte resolutiva dispone: "Art. 1º) Dejar sin efecto el artículo 8 inciso e) del Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto dispone ‘Los magistrados, funcionarios y empleados: (…) No podrán estar afiliados a partidos políticos o agrupaciones políticas, ni actuar en política"’.

3º) Que por su parte el Consejero Mosca presentó proyecto de dictamen que obra a fs. 41/45 y 54/62 de autos, el que en su parte resolutiva dice: "1º) Declarar innecesaria la derogación del art. 8 inc. e) del Reglamento para la Justicia Nacional, por encontrarse la materia regida por normas legales. 2º) Disponer que la restricción de incompatibilidad con la actividad política en general y la afiliación a los partidos o agrupaciones políticas establecida en el Reglamento para la Justicia Nacional, no comprende a los funcionarios transitorios que presten funciones en las vocalías de los consejeros de la Magistratura del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. 3º) Disponer la formación de una Comisión de Consejeros de la Magistratura que se avoque al estudio y proponga un nuevo cuerpo reglamentario que actualice de un modo adecuado a la normativa constitucional, los tiempos y las técnicas judiciales actuales, el Reglamento de la Justicia Nacional".

4º) Finalmente, el Consejero Gálvez presentó dictamen que obra a fs. 46/49 de autos, el que en su parte resolutiva consigna: "1º) Mantener la vigencia del art. 8 inc. e) del reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto dispone: Los magistrados funcionarios y empleados:(...) No podrán estar afiliados a partidos políticos o agrupaciones políticas, ni actuar en política. 2º) Disponer que la restricción de incompatibilidad con la actividad política en general y la afiliación a los partidos o agrupaciones políticas establecida en el Reglamento para la Justicia Nacional, no comprende a los funcionarios transitorios que presten funciones en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación".

5º) Que los tres proyectos de dictámenes referenciados en los considerandos 2º, 3º y 4º, fueron sometidos a consideración del Plenario del Cuerpo y analizados en la sesión del 1/10/09, cuya acta Nº 10/09 en copia certificada obra a fs. 51/57 de autos, oportunidad en la que se dispuso pasar al próximo plenario, la continuidad del tratamiento del tema.

6º) Que analizada la cuestión en el Plenario del Cuerpo de fecha 5/11/09 cuya Acta Nº 12/09 en copia certificada obra a fs. 63/64 vlta. y en versión estenográfica a fs. 67/80 de autos, se sometió a votación de los señores Consejeros sólo el proyecto Kunkel-Fuentes como proyecto 1 —adecuación del Reglamento ya— y el Proyecto Mosca como proyecto 2 consensuado para que vuelva a Comisión para definir el tema "funcionarios", obteniendo ambos proyectos 5 votos, por lo cual el Consejero Kunkel liberó al Sr. Presidente del Consejo, del ejercicio del doble voto, consintiendo que el expediente volviera a Comisión por el tema "funcionarios".

7º) Que recibido el expediente en la Comisión de Reglamentación, se dispuso su acumulación con las actuaciones AAD Nº 474/2009 caratuladas "Kunkel Carlos (Consejero) s/ Afiliación de funcionarios y empleados a partidos políticos" el que obra a fs. 81/83 de autos.

8º) Que surge de los considerandos que anteceden, que la única cuestión a resolver, es el mantenimiento o no de la prohibición reglamentaria contenida en el artículo 8 inciso e) del Reglamento de la Justicia Nacional (Texto según Acordada 7/72 del 12-IV-1972) para los funcionarios judiciales, de afiliación a partidos o agrupaciones políticas o para actuar en política, conducta que no les está vedada por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

9º) Que el Reglamento para la Justicia Nacional, fue aprobado por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17-12-1952, Fallos: 224:575, el que en su artículo 8 dispuso: "Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a: inciso e): No realizar actos de proselitismo políticos".

10º) El texto del Art. 8 inciso e) del RJN transcripto en el considerando 9º), fue sustituido por Acordada Nº 7/72, del 12-IV-72 de la CSJN, considerando el Tribunal "conveniente" teniendo en cuenta la naturaleza de la función judicial, modificar dicho inciso, por lo que resolvió sustituirlo por el siguiente: "No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política".

11º) Asimismo, por Acordada Nº 31/84 de fecha 15-V84, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la indudable finalidad de la norma contenida en el artículo 8 inciso e) del RJN, es resguardar la imparcialidad del Juez y la independencia de su función y que esas garantías no pueden resultar afectadas por la afiliación y actuación en política de los empleados judiciales, razón por la cual decide excluirlos de la prohibición establecida en el mencionado artículo, por lo que acordó modificar el artículo 10 del RJN redactándolo de la siguiente forma: "La prohibición del inciso e) del artículo 8 no regirá respecto de los empleados. Esta excepción no los autoriza a realizar, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se cumplan, propaganda, proselitismo, coacción ideológica por motivos de cualquier naturaleza.- Las incompatibilidades de los incisos j), k) y m), no afectarán al personal de servicio y de maestranza, omitiendo toda consideración a los funcionarios del Poder Judicial.

12º) Que con posterioridad al dictado de la Acordada analizada en el considerando anterior, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, estableció en su artículo 24 la prohibición de afiliación para los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales (ver artículo 24 inciso d) ley 23.298), omitiendo toda consideración acerca de los funcionarios del Poder Judicial, lo que nos permite concluir, que la intención del legislador argentino, no ha sido la de prohibirles el derecho a la afiliación a través de los partidos de su elección.

13º) Es sabido que la participación ciudadana en los partidos políticos, integra el derecho de asociarse con fines políticos, que forma parte del derecho más amplio de asociarse con fines útiles consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

14º) Que conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados de Derechos Humanos allí enumerados..., en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

15º) Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 16 la Libertad de Asociación, cuyo contenido define en los tres incisos que se transcriben:

1: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

2: El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3: Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

16º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido en los considerandos 124 y 125 del caso "Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de Chile", sentencia del 26/9/2006, el contenido del control de convencionalidad, concepto receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos M.2333.XLII y otros "Mazzeo, Julio Lilio y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad" en el que se debe tener en cuenta no sólo el tratado, sino la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

17º) Que si bien este Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación no pretende ejercer el control de convencionalidad, por entender que su ejercicio exclusivo le está reservado a los señores Magistrados integrantes del Poder Judicial, puede sin embargo, en el marco de sus facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 114 inciso 6to. de la Constitución Nacional y artículo 30 de la ley 24.397, adecuar el Reglamento de la Justicia Nacional, al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos.

18º) Que a la luz de las normas referenciadas precedentemente, cabe concluir que la prohibición de afiliación de los funcionarios del Poder Judicial de la Nación contenida en el artículo 8 inciso e) del Reglamento para la Justicia Nacional sustituido por Acordada Nº 7/72, del 12-IV-72 de la CSJN, no sólo es violatoria de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, sino también de la Convención Americana de Derechos Humanos.

19) Por ello se considera necesario modificar el actual texto del artículo 10 del Reglamento para la Justicia Nacional, (texto según Acordada CSJN Nº 31/84 de fecha 15-V-84), incluyendo en las disposiciones del párrafo primero a los Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, excluyéndolos así —al igual que a los empleados judiciales—, de la prohibición de afiliación establecida por el artículo 8 inciso e) del RJN, prohibición que queda limitada exclusivamente a los Magistrados Judiciales, conforme lo establece el artículo 24 inciso d) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298.

20) Que analizado el Dictamen Nº 1/2010 de Reglamentación en los Plenarios del Consejo celebrados los días 20/5/2010 y 3/6/2010, se dispuso postergar su tratamiento para el Plenario próximo a los fines de presenta una nueva redacción del artículo 10 del RJN, por haber objetado el texto propuesto el Consejero Fuentes, sosteniendo que el mismo engloba conductas que tienen tratamientos diferenciados, que se avanza peligrosamente sobre la libertad de expresión y que es teleológicamente buscada la pertenencia con claridad y transparencia de las ideas que se tienen, lo cual no genera compromisos espurios.

21) Que en virtud de las consideraciones efectuadas en los Plenarios citados precedentemente y examinado globalmente el texto actual del Art. 10 del RJN (t.o. Acordada CSJN Nº 31/84 de fecha 15/5/84), se advierte que el mismo transcribe en su párrafo segundo, la disposición contenida en el viejo artículo 28 inciso e) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establecido por ley 22.140, norma hoy reemplazada por el artículo 24 inciso e) de la nueva Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la que lejos de prohibir la actividad política, simplemente veda —en el marco de una relación de empleo público— el valerse de las facultades o prerrogativas inherentes al cargo, para realizar proselitismo o acción política.

22) Que cabe recordar que al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Argentino se comprometió —entre otras cuestiones— a hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención mediante disposiciones legislativas o de otro carácter con arreglo a sus procedimientos constitucionales (Art. 2), a permitir el desarrollo progresivo de los derechos (Art. 26) y a interpretar las normas de la Convención en el sentido de no suprimir, no limitar y no excluir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención (Art. 29 incisos a), b), c) y d).

23) Que a la luz de estos conceptos, y en el marco de la competencia reglamentaria constitucional y legal asignada al Consejo de la Magistratura Nacional, corresponde suprimir el párrafo segundo del artículo 10 del RJN (t.o. Acordada CSJN Nº 31/84 de fecha 15/5/84), por establecer el mismo por vía no legislativa y sin causa justificada, una restricción a la libertad no prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por todo ello, y de acuerdo con el dictamen 1/10 de la Comisión de Reglamentación,

SE RESUELVE:

Modificar el artículo 10 del Reglamento para la Justicia Nacional, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Las prohibiciones contenidas en el inciso e) del artículo 8 no regirán respecto de los funcionarios y empleados. Las incompatibilidades de los incisos j), k), y m), no afectarán al personal de servicio y de maestranza."

Publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y hágase saber. — Luis M. Cabral. — Hernán Ordiales. — Marcelo Fuentes. — Mariano Candioti. — Pablo Mosca. — Carlos M. Kunkel. — Oscar Aguad. — Héctor Masquelet. — Nicolás A. Fernández. — Miguel A. Gálvez.