Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

PRODUCCION DE GANADO OVINO

Resolución 230/2010

Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional Resoluciones del Grupo Mercado Común.

Bs. As., 23/6/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0401269/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Que resulta necesario derogar los Anexos VI, VIII y XI de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 51 de fecha 5 de diciembre de 2001, 42 de fecha 11 de octubre de 2002 y 30 de fecha 10 de diciembre de 2003, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 5, 6 y 23, todas de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos I, II y XI respectivamente, de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 52 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 8 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo IV de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 19 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 9 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo VI de la presente medida.

Que resulta necesario derogar los Anexos XXI, XXIII, XXXIV y XXXV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 65 y 67, ambas de fecha 8 de diciembre de 1998, 34 y 35, ambas de fecha 10 de diciembre de 2003, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 10, 12, 13 y 14, todas de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VI, VIII, IX y X respectivamente, de la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1365 de fecha 1 de octubre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los Anexos VI, VIII y XI de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 2º — Derógase el Anexo I de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 3º — Derógase el Anexo III de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 4º — Deróganse los Anexos XXI, XXIII, XXXIV y XXXV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para Importación de Ovinos para Reproducción o Engorde (Derogación de la Res. GMC Nº 51/01)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para Importación de Caprinos para Reproducción o Engorde (Derogación de la Res. GMC Nº 42/02)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para Importación de Ovinos y Caprinos para Faena Inmediata" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.1. Requisitos Fitosanitarios para Allium cepa (cebolla) según País de Destino y Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 52/06)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo) según País de Destino y Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 19/06)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32. Requisitos Fitosanitarios para Hordeum vulgare (cebada) según País de Destino y Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 65/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.53. Requisitos Fitosanitarios para Vaccinium spp. (arándano) según País de Destino y Origen para los Estados Parte" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31. Requisitos Fitosanitarios para Avena sativa (avena) según País de Destino y Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 67/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10. Requisitos Fitosanitarios para Lolium spp. (rye grass) según País de Destino y Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 34/03)" que con CINCO (5) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 14 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11. Requisitos Fitosanitarios para Lotus spp. (lotus) según País de Destino y Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 35/03)" que con CINCO (5) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.

Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Bovinos y Bubalinos para Reproducción (Derogación de la Res. GMC Nº 30/03)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.

Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julián A. Domínguez.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 05/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 51/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 51/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de ovinos para reproducción o engorde.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de ovinos para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de ovinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los ovinos incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los cinco (5) días anteriores al embarque.

Art. 5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con ovinos de condición sanitaria inferior.

7.1 Para los Estados Parte, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las mismas.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art.14 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

14.1 Es reconocido por la OIE como:

14.1.1 de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

14.1.2 de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y

14.2. La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

14.3. Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los ovinos a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

14.4. Los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.

Art. 15 - En relación al Prurigo Lumbar (scrapie) el país exportador deberá:

15.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

15.2 Certificar que los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a scrapie.

Art. 16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte importador, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que:

a) Los ovinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) Los ovinos no son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (scrapie);

c) Fue realizado un test de susceptibilidad genética, siendo los ovinos a exportar considerados resistentes a la enfermedad de acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte importador, y

d) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (scrapie).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS

Art. 17 - El país exportador debe garantizar que:

17.1 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina), Enfermedad de la Frontera (Border Disease), enfermedad de Akabane, Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.

17.2 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas, durante los 2 (dos) años anteriores al embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

17.3 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Agalaxia Contagiosa, Epididimitis Ovina (Brucella ovis), Salmonelosis (S. abortus ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis, Listeriosis, Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

17.4 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselsbron y "Louping ill" durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los ovinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de 30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO V

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 19 - Los ovinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

FIEBRE AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país o zona de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE. Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos vacunados.

AGALAXIA CONTAGIOSA - identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular, vaginal o nasal) o PCR.

MAEDI-VISNA - Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.

EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis) - Para animales mayores de 6 (seis) meses procedentes de rebaños libres, de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE, será realizada 1 (una) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA en un período de 15 (quince) días anteriores al embarque.

Para animales procedentes de rebaños diferentes al mencionado en el párrafo anterior, serán requeridas 2 (dos) pruebas con un intervalo de 30 (treinta) a 60 (sesenta) días entre ellas siendo la segunda realizada en un período no mayor a los 15 (quince) días anteriores al embarque.

No se aplica a ovinos castrados.

BRUCELOSIS (no debida a Brucella ovis) - Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA. En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.

No se aplica a ovinos castrados.

ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS - Fijación de Complemento.

PARATUBERCULOSIS - Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.

Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos vacunados.

No se aplica a ovinos castrados.

TUBERCULOSIS - Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

FIEBRE "Q" - Fijación de Complemento o ELISA.

ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (BORDER DISEASE) - ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral (inmunoperoxidasa o anticuerpos fluorescentes)

ENFERMEDAD DE AKABANE - ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral

LENGUA AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR

ESTOMATITIS VESICULAR - Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún) días de permanencia en la cuarentena.

LEPTOSPIROSIS: - 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista seroconversión entre una y otra prueba, o los animales fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

CAPITULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 20 - Los ovinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO. Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes del embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 21 - Los ovinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 23 - Los ovinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 26 - Derogar la Resolución GMC Nº 51/01.

Art. 27 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

Certificado Nº .............../................ Nº de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./...........

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Lugar y Fecha..........................................................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..............................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados, fueron examinados en el momento del embarque, no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos

Puesto de Frontera de Embarque:

Fecha:

Medio de transporte:

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto:

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial

ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 06/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE CAPRINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 42/02)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 42/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de caprinos para reproducción o engorde.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de caprinos para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los caprinos incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con caprinos de condición sanitaria inferior.

7.1 Para los Estados Parte, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las mismas.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 14 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

14.1 Es reconocido por la OIE como:

14.1.1 de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

14.1.2 de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador;

14.2. La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

14.3. Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los caprinos a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para la alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

14.4. los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.

Art. 15 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:

15.1 - Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

15.2 Certificar que los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

Art. 16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de caprinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte importador, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:

a) Los caprinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) Los caprinos no son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Estando disponible y estandarizado un test de susceptibilidad genética, deberá realizarse, siendo los caprinos a exportar considerados resistentes a la enfermedad de acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte importador, y

d) el país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Parte.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS CAPRINOS

Art. 17 - El país exportador debe garantizar que:

17.1 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina), Enfermedad de la Frontera (Border Disease), enfermedad de Akabane, Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.

17.2 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas durante los 2 (dos) años anteriores al embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

17.3 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Agalaxia Contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis, Listeriosis, Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

17.4 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselsbron y "Louping ill" durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los caprinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de 30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO V

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 19 - Los caprinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

FIEBRE AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país o zona de origen / procedencia y destino, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE. Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos vacunados.

AGALAXIA CONTAGIOSA - identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular, vaginal o nasal) o PCR.

ARTRITIS / ENCEFALITIS CAPRINA - CAE - Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.

BRUCELOSIS (no debida a Brucella ovis) - Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA. En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.

No se aplica a caprinos castrados.

ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS - Fijación de Complemento.

PARATUBERCULOSIS - Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.

Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos vacunados.

No se aplica a caprinos castrados.

TUBERCULOSIS - Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

FIEBRE "Q" - Fijación de Complemento o ELISA.

ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (BORDER DISEASE) - ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral. (inmunoperoxidasa o anticuerpos fluorescentes).

ENFERMEDAD DE AKABANE - ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral.

LENGUA AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA o PCR

ESTOMATITIS VESICULAR - Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún) días de permanencia en la cuarentena.

LEPTOSPIROSIS: - 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista seroconversión entre una y otra prueba, o fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

CAPITULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 20 - Los caprinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO. Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes del embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 21 - Los caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 23 - Los caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 26 - Derogar la Resolución GMC Nº 42/02.

Art. 27 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE CAPRINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

Certificado Nº .............../................ Nº de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./...........

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Lugar y Fecha...........................................................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ................................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados, fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos

Puesto de Frontera de Embarque:

Fecha:

Medio de transporte:

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto:

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial

ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 51/01 y 42/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de ovinos y caprinos para faena inmediata.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente antes del embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países/zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

Art. 8 - Los ovinos y caprinos a ser exportados no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso y niveles de tolerancia de substancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes.

Art. 10 - Podrán ser acordadas entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle de Rift e Pleuroneumonía Contagiosa Caprina (sólo para caprinos) y viruela ovina y Caprina, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art.13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

13.1 Es reconocido por la OIE como:

13.1.1 país de "riesgo insignificante" por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) vigente, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

13.1.2 país de "riesgo controlado" reconocido por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y

13.2. la enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

13.3. Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

13.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.

Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:

14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

14.2 Certificar que los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

Art. 15. El país exportador debe garantizar que no fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Fiebre Q, Brucelosis (no debida a Brucella ovis) y Carbunco Bacteridiano (Antrax), durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 16 - Los ovinos y caprinos serán cuarentenados en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 15 (quince) días.

CAPITULO V

TRATAMIENTOS

Art. 17 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos a tratamientos, con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador, conforme lo siguiente:

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VI

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 18 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior, cumpliendo con las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales.

Art. 20 - Los ovinos y caprinos destinados a faena inmediata no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades y deberán estar libres de parásitos externos en el momento del embarque.

Art. 21 - Los ovinos y caprinos identificados en el certificado, no podrán, bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente hacia el establecimiento de faena.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

Certificado Nº .............../................ Nº de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./...........

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Lugar y Fecha.........................................................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ................................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos.

Puesto de Frontera de Embarque:

Fecha:

Medio de transporte:

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto:

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial

ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES Nº 08/09

SUB-ESTANDAR 3.7.1. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA ALLIUM CEPA (CEBOLLA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 52/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 52/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 52/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Allium cepa (cebolla) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.1. Requisitos Fitosanitarios para Allium cepa (cebolla), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 52/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.1. Requisitos Fitosanitarios para Allium cepa (cebolla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium cepa (cebolla).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium cepa (cebolla), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 1. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium cepa

II. 1. B. PAIS DE DESTINO:

BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium cepa

II. 1. D. PAIS DE DESTINO:

URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium cepa

ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/09

SUB-ESTANDAR 3.7.2. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA ALLIUM SATIVUM (AJO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 el Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 19/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 19/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Allium sativum (ajo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium sativum (ajo).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium sativum (ajo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 2. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium sativum

II. 2. B. PAIS DE DESTINO:

BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium sativum

ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/09

SUB-ESTANDAR 3.7.32. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA HORDEUM VULGARE (CEBADA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 65/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 65/98 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 65/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Hordeum vulgare (cebada) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.32. Requisitos Fitosanitarios para Hordeum vulgare (cebada), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 65/98.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.32. Requisitos Fitosanitarios para Hordeum vulgare (cebada) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Hordeum vulgare (cebada).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte. 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Hordeum vulgare (cebada), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VI

II. 32. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Hordeum vulgare

ANEXO VII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 11/09

SUB-ESTANDAR 3.7.53. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VACCINIUM SPP. (ARANDANO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Vaccinium spp. (arándano) teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.53. Requisitos Fitosanitarios para Vaccinium spp. (arándano) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.53. Requisitos Fitosanitarios para Vaccinium spp. (arándano) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Vaccinium spp. (arándano).

2.- REFERENCIAS

Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Vaccinium spp. (arándano), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 53. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vaccinium spp.

ANEXO VIII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 12/09

SUB-ESTANDAR 3.7.31. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA AVENA SATIVA (AVENA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 67/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 67/98 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 67/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Avena sativa (avena) para ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.31. Requisitos Fitosanitarios para Avena sativa (avena), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 67/98.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.31. Requisitos Fitosanitarios para Avena sativa (avena) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Avena sativa (avena).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.

3- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Avena sativa (avena), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 31. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Avena sativa

ANEXO IX

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/09

SUB-ESTANDAR 3.7.10. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LOLIUM SPP. (RYE GRASS) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 34/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 34/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 34/03, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Lolium spp. (rye grass) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.10. Requisitos Fitosanitarios para Lolium spp. (rye grass), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 34/03.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.10. Requisitos Fitosanitarios para Lolium spp. según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lolium spp.

2.- REFERENCIAS

Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lolium spp., en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 10. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lolium spp.

CATEGORIA 4

Declaraciones Adicionales:

No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay.

ANEXO X

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/09

SUB-ESTANDAR 3.7.11. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LOTUS SPP. (LOTUS) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 35/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 35/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 35/03, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Lotus spp. (lotus) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.11. Requisitos Fitosanitarios para Lotus spp. (lotus) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 35/03.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.11. Requisitos Fitosanitarios para Lotus spp. según País de Destino y Origen, para los Estados Parte 2009

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lotus spp.

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lotus spp., en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 11. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lotus spp.

II. 11. B. PAIS DE DESTINO:

BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lotus spp.

ANEXO XI

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 23/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 30/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 06/96 y la Resolución Nº 30/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de certificado de los Estados Parte para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de bovinos y bubalinos para reproducción, en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos y forman parte de la misma.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 5 - El Certificado Veterinario Internacional deberá ser firmado en un período no mayor a los 10 (diez) días previos al embarque en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 7 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 8 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador. Estos tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con bovinos o bubalinos de condición sanitaria inferior. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art.10 - El país exportador o zona del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. En el caso de enfermedades no contempladas por la OIE, el país exportador deberá certificar que se declara históricamente libre de esas enfermedades conforme a lo establecido en el Código Terrestre de la OIE.

Art.11 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art.12 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, deberán haber procedido de países o zonas que cumplan con lo establecido en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Resolución.

CAPITULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR

Art.13 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía contagiosa bovina, Fiebre del Valle de Rift y Dermatosis nodular contagiosa.

Art.14 - El país exportador o zona del país exportador deberá estar reconocido como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE.

Art.15 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país exportador deberá certificar que:

15.1. es reconocido por la OIE como:

15.1.1. país de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

o

15.1.2. país de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

15.2. la enfermedad no fue diagnosticada en el país exportador en los últimos siete años.

15.3. para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los bovinos y bubalinos a ser exportados nacieron:

15.3.1. después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador;

y

15.3.2. están identificados individualmente y permanentemente, mediante un sistema auditable de trazabilidad.

15.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y BUBALINOS

Art.16 - El país exportador deberá certificar que:

16.1 con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:

16.1.1. permanecieron en un rebaño oficialmente libre o rebaño libre de Brucelosis de acuerdo al Código Terrestre de la OIE, y presentaron resultado negativo al diagnóstico serológico para la detección de la Brucelosis efectuada durante los 30 (treinta) días previos al embarque;

o

16.1.2. si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán ser aislados antes del embarque y presentar dos resultados negativos a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis efectuadas con no menos de 30 (treinta) días de intervalo, presentando el segundo resultado dentro de los 15 (quince) días previos al embarque. Estas pruebas no son consideradas válidas en las hembras con menos de 14 (catorce) días de la parición.

16.1.3. Las hembras menores de 24 (veinticuatro) meses de edad, vacunadas con cepa B19, entre tres y ocho meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán constar en el certificado. El Estado Parte que no vacune con la cepa B19 se reserva el derecho de permitir la importación, exclusivamente, de hembras negativas para brucelosis.

16.2. con relación a Tuberculosis, los bovinos y bubalinos:

16.2.1. deberán proceder de rebaños libres de Tuberculosis y con resultado negativo a la prueba de diagnóstico dentro de los 30 (treinta) días previos al embarque;

o

16.2.2. deberán resultar negativos a dos pruebas diagnósticas realizadas con intervalo mínimo de 60 (sesenta) y máximo de 90 (noventa) días, siendo la segunda efectuada dentro del período de cuarentena. Los animales deberán permanecer aislados bajo control Veterinario Oficial durante ese intervalo.

16.3. con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos:

16.3.1. deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente y en un radio de 15 (quince) km, casos de la enfermedad durante los 45 (cuarenta y cinco) días previos al embarque;

y

16.3.2. deberán resultar negativos a una prueba diagnóstica realizada después de un mínimo de 21 (veintiún) días de iniciado el período de cuarentena.

16.4. los bovinos y bubalinos no deberán proceder de una zona de alta vigilancia establecida por la OIE.

CAPITULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES

Art. 17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

CAPITULO V

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 18 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados, presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:

FIEBRE AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE.

BRUCELOSIS - Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA indirecto. En caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o Seroaglutinación (SAT) y 2 - mercaptoetanol.

TUBERCULOSIS - Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar.

ESTOMATITIS VESICULAR - Virus neutralización, PCR o ELISA.

LENGUA AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR, después de un mínimo de 21 (veintiún) días del inicio de la cuarentena.

DIARREA VIRAL BOVINA - Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total. En caso de resultados positivos al test de ELISA, deberán ser sometidos a una segunda prueba con intervalo mínimo de 14 (catorce) días.

LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR. De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Servicio Veterinario Oficial, podrá no exigir la prueba para esta enfermedad.

CAMPILOBACTERIOSIS Y TRICOMONIASIS - los animales mayores de 6 (seis) meses de edad deberán ser sometidos a tres pruebas de cultivo de material prepucial o de mucus vaginal, colectados con intervalos mínimos de siete días, mientras que animales menores de seis meses deberán ser sometidos a una única prueba. Los machos que nunca fueron utilizados para monta natural o que montaron únicamente novillas vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas.

CAPITULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 19 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

FEBRE AFTOSA - vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a 15 (quince) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al embarque, solamente para los animales que proceden de una zona libre con vacunación reconocida por la OIE. De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

BRUCELOSIS - vacunación con cepa B19 hasta la edad de 8 (ocho) meses solamente en el caso de hembras menores a 24 (veinticuatro) meses de edad. Para los Estados Parte o zonas de los Estados Parte donde no se practique la vacunación los animales deberán presentar resultados negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, establecidas en el Capítulo V.

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO - vacunación en un plazo no menor a 20 (veinte) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 20 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 21 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 22 - Deberá ser certificado que los animales no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 24 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Viceministerio de Ganadería - VCG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 30/03.

Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/I/2010.

LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

III. Destino de los animales