Ministerio de Industria

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 9/2010

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 8/7/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0492265/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional SOLTEX SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm.) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.

Que mediante la Resolución Nº 2 de fecha 6 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 355 de fecha 4 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre de 2009, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que Una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó con fecha 14 de junio de 2010 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y para la firma productora/exportadora brasileña BRANYL COMERCIO E INDUSTRIA TEXTIL LTDA. conforme lo detallado en los puntos XIV.1.3, XIV.2.2.3 y XIV.2.1.3., respectivamente del presente Informe".

Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, mediante el Acta de Directorio Nº 1559 de fecha 28 de junio de 2010 emitió su determinación final de daño y relación de causalidad, en la que determinó que "...las importaciones de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm)’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar. 4º.- La Comisión determina que el daño importante a la rama de producción nacional de (...) es causado por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, por lo que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en condiciones de dumping originarias de la República Popular China y el daño importante a la rama de producción nacional encontrándose reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que asimismo concluyó que "...por la evolución de las importaciones de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm)’ originarias de la República Popular China no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos. 6º.- Atento al examen efectuado, esta Comisión determina que las importaciones de (...), originarias de la República Federativa de Brasil no causan daño importante ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del productosimilar por lo que corresponde el cierre de la investigación para este origen, según lo establecido en la primera parte del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas para la REPUBLICA POPULAR CHINA, así como el cierre de la investigación para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el marco del Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerados anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm.) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00 un valor mínimo de exportación FOB definitivo, de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S 17,60/Kg.).

Art. 3º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Art. 4º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 355 de fecha 4 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre de 2009, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 355/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 6º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivos indicado en el referido artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentra sujeto al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 8º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y por el término de CINCO (5) años.

Art. 10. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.