SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1105/2010

Créase el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas. (Denominación del Fondo sustituida por art. 1° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

Bs. As., 2/8/2010

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 se crearon las Comisiones Médicas (CC.MM.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), cuyas funciones se encontraban vinculadas a la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez en materia previsional.

Que respecto de su fuente de financiamiento, la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), mediante la Instrucción Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, determinó el monto de financiamiento inicial para las Comisiones Médicas, el cual quedó constituido con carácter de Fondo de Reserva.

Que con posterioridad, la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo determinó que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, el artículo 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241—, determinó que "los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación".

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados a la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, estableció los criterios de asignación de los distintos tipos de gastos de las Comisiones Médicas y asignó a la S.A.F.J.P., en su carácter de administradora de las mismas, la función de realizar la distribución y el recupero de los gastos mensuales.

Que asimismo, a través de la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 58 y S.A.F.J.P. Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que por Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se determinó que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las O.H. y V., sean solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) en un único régimen previsional público denominado "Sistema Integrado Previsional Argentina" (S.I.P.A.), eliminando el régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24.241.

Que el artículo 15 del mismo cuerpo legal dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las mismas.

Que en el último párrafo del citado artículo 15 quedó establecido que los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

Que en tal sentido, el artículo 6º del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asigna a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425.

Que atento las competencias transferidas por la Ley Nº 26.425, la S.R.T. debe garantizar el correcto funcionamiento del sistema cuya gestión se le asigna, velando por la continuidad funcional de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.

Que conforme lo expuesto, deviene imprescindible la constitución de un nuevo Fondo de Reserva destinado a financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y de las O.H. y V.

Que el mencionado Fondo de Reserva será integrado proporcionalmente por la A.N.Se.S., en lo referente a los trámites previsionales a cargo de las Comisiones Médicas, y por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en virtud de los trámites laborales iniciados ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V.

Que en virtud de ello, los aportes realizados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados en función de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 134/96, sus modificatorias y complementarias, deben computarse como pagos a cuenta de la integración del Fondo de Reserva que se constituye en la presente.

Que como consecuencia de la situación descripta en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007 y las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2104/08 y el artículo 6 del Decreto Nº 2105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas. (Denominación del Fondo sustituida por art. 1° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

Art. 2º — Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las Comisiones Médicas y las O.H. y V., serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido en el artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º — Determínase que el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la presente resolución, estará constituido por la sumatoria de los aportes en concepto de trámites previsionales y de trámites laborales, los que deberán ser integrados por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente. A tales efectos, el Organismo dictará un acto determinando el aporte en materia previsional y otro determinando el aporte en materia laboral, conforme lo expuesto en los artículos 4° y 5° de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 41/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 13/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 83/100 ($ 218.798.354,83).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 53/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 16/11/2023. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5º — Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 96/100 ($ 3.771.092.652,96), que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2024 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 30/01/2024. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Estipúlase que los aportes oportunamente realizados por las A.R.T. y los E.A. al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido por la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, sus complementarias y modificatorias, se computarán como pago a cuenta de la cantidad inicial a integrar, mencionada en el artículo 5º de la presente resolución.

Art. 7º — En lo que respecta a los gastos relacionados con el sistema de Comisiones Médicas, corresponderá a la A.N.Se.S. reintegrar el importe imputable a la tramitación de expedientes previsionales, conforme lo reglado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997. Los gastos vinculados con la tramitación de expedientes laborales ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V., se distribuirán entre las A.R.T. y los E.A. a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. conforme a la información disposición al día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al del período que se liquida.

Art. 8º — Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7° y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles para los entes Privados y DIEZ (10) para los Públicos, de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T..

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

Art. 9º — Los fondos deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria que la Gerencia de Administración y Finanzas de la S.R.T. comunique oportunamente.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 24/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 29/4/2021. Vigencia: al día siguiente de su publicación.)

Art. 10. — Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el artículo 5º, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1837/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 4/8/2014. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11. — Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Administración y Finanzas de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas determinado en el artículo 3º de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los artículos 4º y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la ANSES, a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 24/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 29/4/2021. Vigencia: al día siguiente de su publicación.)

Art. 12. — Las A.R.T. y los E.A. a los que se les autorice la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 5º, 10 y 11 de la presente resolución, una vez que se encuentren cancelados los compromisos pendientes que resulten de la aplicación de los artículos 7º y 13 de la presente resolución.

Art. 13. — Dispónese que, en el caso que las A.R.T. y los E.A. no ingresaran los aportes indicados en los artículos 5°, 7°, 10 y 11 en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las mismas por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la TASA DE INTERES ACTIVA CARTERA GENERAL DIVERSAS establecida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1837/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 4/8/2014. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 14. — Facúltase a la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. a reglamentar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 15. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007; las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005, Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 5° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 47/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 5/10/2023. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 20/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 8/5/2023. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 20/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 8/5/2023. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial;

- Artículo 5º sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 20/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 8/5/2023. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 52/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 1/9/2022. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 4° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 52/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 1/9/2022. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 52/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 1/9/2022. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 29/4/2021. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 4° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 24/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 29/4/2021. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 24/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 29/4/2021. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 79/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/10/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 4º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 79/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/10/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 5º sustituido por art. 3° de la Resolución N° 79/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/10/2019. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 4° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 11, Denominación del Fondo sustituida por art. 1° de la Resolución N° 59/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 30/7/2018. Vigencia: al día siguiente de su publicación;

- Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 214/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 01/02/2017;

- Artículo 4° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 214/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 01/02/2017;

- Artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 214/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 01/02/2017;

- Artículo 4º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1837/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 4/8/2014. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1837/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 4/8/2014. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1182/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 23/8/2010. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.