MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 133/2010

CCT Nº 1117/2010 "E"

Registros Nº 380/2010, Nº 381/2010 y Nº 382/2010

Bs. As., 12/3/2010

VISTO el Expediente Nº 1.257.971/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 182/184, 210/212 y 222/223 del Expediente Nº 1.257.971/08, obran los Acuerdos celebrados entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo a fojas 224/262 del Expediente Nº 1.257.971/08 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre los precitados agentes negociadores.

Que el texto convencional citado ut supra es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 792/06 "E", del cual son las mismas partes signatarias.

Que su vigencia será desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011.

Que en el Acuerdo obrante a fojas 182/184 de autos, las partes convienen el pago de una suma no remunerativa con vigencia desde el 1º de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2009.

Que en el Acuerdo obrante a fojas 210/212 las partes convienen modificaciones salariales, conforme a los términos pactados.

Que a su vez, en el Acuerdo obrante a fojas 222/223 las partes convienen el pago de una suma no remunerativa por única vez, con carácter excepcional, conforme a las prescripciones obrantes en su texto.

Que el ámbito territorial y personal de aplicación de los Acuerdos y del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante.

Que por otra parte cabe señalar que la presente homologación no suple la autorización administrativa prevista por el Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto a lo estipulado en el Acuerdo obrante a fojas 222/223 y en el punto 6 del Anexo A del convenio de marras, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 197 de la precitada Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los Acuerdos y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa traídos a estudio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los Acuerdos y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la correspondencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que cabe señalar que procede la homologación de los mismos como acuerdos marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 182/184 del Expediente Nº 1.257.971/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 210/212 del Expediente Nº 1.257.971/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 222/223 del Expediente Nº 1.257.971/08, ratificado a foja 263, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 224/262 del Expediente Nº 1.257.971/08, ratificado a foja 263, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrantes a fojas 182/184, 210/212 y 222/223 y a fojas 224/262 del Expediente Nº 1.257.971/08, respectivamente.

ARTICULO 6º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Disposición al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 7º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 8º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos y el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.257.971/08

Buenos Aires, 16 de marzo de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 133/10, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 182/184, 210/212 y 222/223, y del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 224/262 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 380/10, 381/10, 382/10 y 1117/10 "E" respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 11:30 horas del día 1 de abril de 2009, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el señor Director de Negociación Colectiva Lic. Adrián CANETO, por el sindicato UNION FERROVIARIA, Sr. Juan Carlos FERNANDEZ, Secretario Administrativo, asistido por el Dr. José GUTIERREZ; y en representación de la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA Dr. Raúl BISSO, Gerente de Recursos Humanos, Cdor. Cristian GRECO, Apoderado, asistidos por el Dr. Cristian Gastón DE LA FARE. Asimismo se encuentra presente en representación de la SECRETARIA DE TRANSPORTE el Dr. Juan Martín CAVALIERE.

Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de un intercambio de opiniones, LAS PARTES ACUERDAN lo que se detalla a continuación:

Iniciada la audiencia y luego de un largo intercambio de opiniones y a los efectos de lograr una solución conciliatoria a la presente negociación, LAS PARTES ACUERDAN:

1) Otorgar una suma no remunerativa a todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 792/06 "E" no menor a TRESCIENTOS PESOS ($ 300) según la categoría que se establece en el Anexo I del presente ACTA.

2) Dicha suma no remunerativa regirá desde el 1º de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2009 y será tomado a cuenta de la negociación salarial.

Se conviene que la suma no remunerativa correspondiente al mes de marzo de 2009 se abonará el día 15 de abril de 2009. Las sumas no remunerativas por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 se abonarán conjuntamente con los haberes correspondientes a dichos meses.

3) La suma no remunerativa acordada precedentemente se liquidará en forma proporcional a los días del mes en que el trabajador devengue haberes.

4) Para el personal que se desempeñe con jornada reducida, dicha suma no remunerativa se liquidará en forma proporcional.

5) Las partes se reunirán en agosto de 2009 a los efectos de continuar negociando los salarios definitivos que regirán la actividad para el período 1º de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010.

6) De las sumas arriba mencionadas la empresa aportará los porcentajes correspondientes a la obra social y sindicato.

7) Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Seguidamente LA EMPRESA MANIFIESTA que análogo tratamiento dará a su personal fuera de convenio.

Leída y ratificada la presente Acta Acuerdo los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad ante mí que certifico.

ANEXO

FERROCENTRAL S.A.

UNION FERROVIARIA

Dotación

Categoría

Importe a percibir no remunerativo a cuenta

26

Primera

$ 319,71

7

Segunda

$ 300,00

28

Tercera

$ 300,00

91

Cuarta

$ 300,00

25

Quinta

$ 300,00

70

Sexta

$ 300,00

EXPEDIENTE Nº

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 20:00 horas del 3 de septiembre de 2009, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el señor Director de Negociación Colectiva, Lic. Adrián CANETO, por la SECRETARIA DE TRANSPORTE Juan CAVALIERI; por el sindicato UNION FERROVIARIA José PEDRAZA Secretario General, Juan Carlos FERNANDEZ, Jorge PASSUCCI y Néstor PAIS, asistidos por el Dr. José Oscar GUTIERREZ; y en representación de la empresa FERROCENTRAL S. A Raúl BISSO, Christian Bevacqua y Cristian Greco.

Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de un intercambio de opiniones, LAS PARTES ACUERDAN lo que se detalla a continuación:

CLAUSULA PRIMERA: El presente acuerdo establece la nueva escala salarial para el personal comprendido en el CCT Nº 792/06 "E", a partir del 1 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010.

CLAUSULA SEGUNDA: Las partes adjuntan en el ANEXO los nuevos valores de los ingresos de los trabajadores que regirán según la cláusula primera.

CLAUSULA TERCERA: El pago de la diferencia salarial respecto de las condiciones establecidas en el acta del 1 de abril de 2009 por el período anterior a la vigencia pactada en la cláusula PRIMERA, una vez determinado su valor se liquidará como suma no remunerativa en dos cuotas iguales que serán abonadas a cada uno de los trabajadores con los haberes de octubre de 2009 y diciembre de 2009, según resulte el prorrateo que le corresponda a cada uno de ellos.

CLAUSULA CUARTA: Sobre todos los montos no remunerativos aquí acordados, excepto viáticos, la empresa abonará un importe equivalente al 12% según se detalla a continuación: a) 3% en concepto de "Aporte Empresario para Actividades Culturales, Sociales y de Capacitación de los Trabajadores" a la UNION FERROVIARIA y b) 9% en concepto de Contribución Especial a la Obra Social Ferroviaria.

CLAUSULA QUINTA: Las partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social homologación del presente acuerdo y anexos.

La empresa manifiesta que análogo tratamiento dará a su personal fuera de convenio.

Leída y RATIFICADA la presente acta Acuerdo, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Jefatura de Recursos Humanos de la Empresa FERROCENTRAL S.A., a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve, se reúne la COMISION NEGOCIADORA designada en el expediente Nº 1.121.800/05 en trámite por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, compareciendo por la UNION FERROVIARIA, los Sres. Raúl Oscar Castellano y Jorge Passucci, actuando como asesor el Dr. José Gutiérrez, por una parte y por la otra en representación de FERROCENTRAL S.A., los Sres. Cristian Greco y Raúl Bisso, con el patrocinio letrado del Dr. Gastón Cristian de la Fare, a fin de acordar lo siguiente:

PRIMERO: Las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo que han suscripto en el día de la fecha, pactaron en el punto 6 del Anexo "A" una contraprestación dineraria cuando eventualmente se afecte el descanso entre jornadas del personal que presta servicios a bordo de las formaciones y a partir del 1º de diciembre de 2008.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que con anterioridad al 1/12/2008, la tripulación de la segunda frecuencia del tren tucumano de los días viernes, sábados y domingos, eventualmente ante retrasos producidos en los servicios ha visto afectado su descanso entre jornadas de labor, el sector sindical solicita a la representación empresaria que se abone una suma no remuneratoria que compense a sus representados de acuerdo a cada categoría la afectación producida. La representación empresaria accede al pedido de la Unión Ferroviaria y manifiesta que abonará a los trabajadores representados por esa entidad sindical que se desempeñaron en la Empresa como tripulación de la segunda frecuencia del tren tucumano de los días viernes, sábados y domingos, una suma no remuneratoria por única vez, con carácter excepcional, para las distintas categorías convencionales conforme al siguiente detalle:

Categoría 1: Pesos Un mil quinientos ($ 1.500).

Categoría 2: Pesos Un mil quinientos ($ 1.500).

Categoría 3: Pesos Un mil doscientos ($ 1.200).

Categoría 5: Pesos Novecientos ($ 900).

Categoría 6: Pesos Novecientos ($ 900).

TERCERO: Las partes establecen que la homologación del presente acuerdo por la Autoridad Administrativa del Trabajo, actuará como condición de validez vigencia del mismo. Por lo que una vez dictado el acto administrativo correspondiente los importes acordados serán percibidos, en tres cuota iguales mensuales y consecutivas, correspondiendo a cada una el importe que por cada categoría se especifica a continuación:

Categoría 1: Pesos Quinientos ($ 500).

Categoría 2: Pesos Quinientos ($ 500).

Categoría 3: Pesos Cuatrocientos ($ 400).

Categoría 4: Pesos Cuatrocientos ($ 400).

Categoría 5: Pesos Trescientos ($ 300).

Categoría 6: Pesos Trescientos ($ 300).

La primera cuota se abonará con los salarios correspondientes a los haberes devengados en el mes que se produzca y las siguientes con los haberes de los meses subsiguientes.

Leída y ratificada la presente Acta Acuerdo, los comparecientes firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA

FERROCENTRAL S.A. - UNION FERROVIARIA

1. PARTES CONTRATANTES:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de enero de 2009 se reúnen la UNION FERROVIARIA, representada en este acto por los Señores José Angel Pedraza, Raúl Oscar Castellano, Jorge Passucci, y el delegado Rubén Arturi actuando en calidad de asesor el Dr. José O. Gutiérrez, por una parte, en adelante denominada el SINDICATO, y por la otra FERROCENTRAL S.A., representada en este acto por los Señores Raúl Bisso y Cristian Greco, con el patrocinio letrado del Dr. Gastón de la Fare, en adelante denominada la EMPRESA, y convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. Dec. 108/88 Art. 1º) 23.546, 23.696 del Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus decretos reglamentarios.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES Y FINES COMPARTIDOS

2. Consideraciones Generales

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en toda la extensión de la Línea Ferroviaria Nacional objeto de entrega a Ferrocentral S.A: Retiro-Córdoba, Córdoba-Villa María, Retiro-Tucumán, Estación Rodríguez del Busto (Córdoba) -Estación Cruz del Eje, Ciudad Cruz del Eje- Provincia de Córdoba, al personal afectado al servicio de pasajeros y encomiendas. Asimismo, se considerará extendida la presente convención, en forma automática, en el caso de que sea ampliada la prestación mencionada precedentemente, bajo cualquier modalidad contractual, en los mismos términos y condiciones.

Que, atento al marco normativo general, las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de la misma con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, juntamente con la legislación aplicable a las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad privada.

Que las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio Colectivo.

3. Relaciones Laborales - Lineamientos Generales

Los Lineamientos Generales de la presente Convención Colectiva de Trabajo son el establecimiento de pautas básicas de desenvolvimiento, que privilegien el fortalecimiento de una funcional y efectiva relación entre las partes, tanto en el campo laboral como institucional.

En ese marco, debe resaltarse el reconocimiento pleno de la Unión Ferroviaria como única representante de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente C.C.T. de Empresa, con el sentido y alcance de lo dispuesto por la Ley 23.551.

La Unión Ferroviaria es la interlocutora insustituible con participación en todo lo atinente a los trabajadores de su representación, a las condiciones de trabajo pactadas y, en particular, a las definiciones que refleja el cuerpo normativo del presente C.C.T. A tal efecto la Empresa y la Entidad Sindical sobre la base del principio de buena fe negocial, se comprometen a mantener siempre un diálogo abierto y constructivo, que incluya a los trabajadores y a sus delegados presentes.

Será de particular atención la necesidad de asegurar una eficiente prestación del servicio público de transporte de pasajeros y en común las partes comprometen su mejor esfuerzo para optimizar todo lo vinculado con la prevención de riesgos de accidentes y/o enfermedades por causa del trabajo, de modo que el trabajador se sienta consustanciado con la importancia de la función que tiene asignada y, desde ese lugar, contribuya a la consecución del objetivo de brindar un mejor servicio al pasajero.

Ello será viable en la medida que se potencialice esa actitud mediante la recreación de una atmósfera de confianza y respeto mutuo, con reconocimiento implícito de la experiencia, el conocimiento práctico y personal del trabajador, facilitando los medios para aumentar capacidades a través de la educación y la incorporación de nuevas tecnologías, ampliando de tal manera el horizonte de progreso personal y colectivo en ámbito de toda la Empresa.

CAPITULO II

APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA

4. Vigencia temporal

Las disposiciones referidas a condiciones generales y especiales de trabajo y a la definición y descripción de tareas regirán desde el 1/12/2008 hasta el 28/2/2011, previa homologación, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Por otro lado, las condiciones económicas y beneficios sociales establecidos en la presente que rigen desde el 1/3/2008 hasta el 28/2/2009 inclusive, en un todo de acuerdo a lo establecido en el acta de partes del 5/6/08 Expediente Nro. 1.251.971/08 y que forma parte del presente CCT, salvo que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la Economía Nacional, impusieran su reconsideración, a través del mecanismo de autocomposición, o que las partes consideren reunirse a los efectos de analizar nuevos valores económicos.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada, en definitiva, adoptando la actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

5. Ambito Territorial

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en toda la extensión de la Línea Ferroviaria Nacional objeto de entrega a FERROCENTRAL S.A: Retiro-Córdoba, Córdoba-Villa María, Retiro-Tucumán, Estación Rodríguez del Busto (Córdoba) - Estación Cruz del Eje, Ciudad Cruz del Eje - Provincia de Córdoba, al personal afectado al servicio de pasajeros y encomiendas.

Asimismo, se considerará extendida la presente convención, en forma automática, en el caso de que sea ampliada la prestación mencionada precedentemente, bajo cualquier modalidad contractual, en los mismos términos y condiciones.

6. Ambito personal

La Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías laborales especificadas en el presente Convenio y aquellos que se encuentren comprendidos en el ámbito de la representación gremial otorgada por la autoridad de aplicación a la Unión Ferroviaria.

Se encuentran excluidos toda función, categoría o puesto no expresados en el mismo.

CAPITULO III

COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

7. Comisión Paritaria de Interpretación Permanente

Continuase, con carácter permanente, un órgano mixto denominado "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), que estará constituido por dos representantes de cada parte, sin perjuicio de la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

La representación de la Unión Ferroviaria ante la COPIP estará integrada obligatoriamente por un miembro del Secretariado Nacional del Sindicato y por un trabajador designado por la Entidad Gremial.

Esta COPIP fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del Art. 14 de la ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los Arts. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, esencialmente, por las finalidades compartidas establecidas en el art. 3 del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales. A tal efecto, lo resuelto será reflejado en Acta firmada por las partes.

B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la presente Convención Colectiva, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en el Art. 3 del presente convenio.

Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

C) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes al fin de atender las eventuales situaciones de conflictos colectivos de trabajo, sean éstos de intereses o pluriindividuales, considerando las características emergentes de la actividad, y los fines compartidos en el Art. 3 del presente convenio.

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada. La convocatoria a reunión deberá producirse dentro de las 72 horas de recepcionada la solicitud.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, en una instancia obligatoria de conciliación para la solución de conflictos colectivos motivados por la interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.

La COPIP actuará como organismo de conciliación de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de 10 días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención.

D) El plazo establecido en el párrafo precedente podrá ser prorrogado, de común acuerdo, por cinco (5) días hábiles más, a los efectos de que las partes analicen la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.

En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a un laudo arbitral, aquéllas designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir.

El árbitro será elegido por consenso de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional. Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos a someter a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El laudo será obligatorio para las partes excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o la materia sujeta a su decisión. En este último supuesto el laudo no será obligatorio para las partes las que quedarán en libertad para tomar las medidas del caso.

E) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el art. 7 Inciso C) del presente convenio, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

F) Si la COPIP, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

G) La COPIP, previo a la ejecución de medidas de acción directa, adoptará las medidas necesarias para que quede garantizada la salvaguarda y seguridad de los bienes de la empresa, de los pasajeros, su equipaje y encomiendas.

Las partes convienen por ende que, en el supuesto de adoptarse tales medidas, deberá ser convocada la COPIP, la que deberá reunirse antes de su efectivización para acordar los modos de implementar y llevar a la práctica los resguardos señalados en el párrafo precedente y ante cualquier tipo de eventualidad, el personal, deberá asegurar la llegada del tren a destino.

H) Los mecanismos de autocomposición del conflicto, establecidos precedentemente, no invalidan la intervención de la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo a lo normado en la legislación vigente.

8. Derecho de Información

La empresa suministrará anualmente a la representación sindical en la COPIP, la información establecida en la Ley Nº 25.877.

9. Representación gremial:

A) Representación

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por cuatro (4) Delegados. Dichos representantes guardarán relación con la proporcionalidad y pautas dispuestas por la ley 23.551.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la Empresa, toda la línea ferroviaria objeto de la concesión será considerada como un (1) sólo establecimiento y un solo turno.

El mandato del representante del personal tendrá una duración de dos (2) años.

B) Delegado. Derechos y Deberes

El Delegado del personal ejercerá, en el respectivo ámbito, la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe en los sitios de trabajo y ante la asociación sindical. Al mismo tiempo, en tanto órganos de la Unión Ferroviaria, representará a ésta ante los trabajadores, la Empresa y la autoridad administrativa del trabajo en las circunstancias preindicadas.

El Delegado del Personal, dentro de la jurisdicción o ámbito de su competencia, gozará de una disponibilidad de tiempo de hasta una (1) hora diaria para atender a sus representados, lapso que se ampliará en caso de necesidad.

El uso de esa franquicia deberá ser preavisado por el Delegado a su superior jerárquico, con la antelación necesaria para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su actuación inmediata.

La no utilización de dicha franquicia no generará derecho a su acumulación en días ulteriores.

C) Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria

La Empresa garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, autorizados en cada caso por el Secretario General de la Entidad, o quien lo sustituya, y con aviso previo a la Empresa, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a los efectos de tomar contacto con los Representantes del personal y eventualmente con los trabajadores.

10. Conocimiento y cumplimiento de los Reglamentos Operativo y de Seguridad de la Empresa.

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del reglamento operativo y del reglamento de seguridad de la empresa. Siendo por ello obligación previa de la Empresa que tales digestos se encuentren a disposición de los trabajadores. La falta de observancia a cualquiera de estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.

La empresa podrá tomar exámenes y/o tests de eficiencia a los trabajadores a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben tener del reglamento operativo y del reglamento de seguridad de la empresa.

Atento a las características de la actividad, y por razones de seguridad, queda estrictamente prohibido, tanto durante la jornada de trabajo como durante el descanso parcial, la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador, teniendo en cuenta la función a cumplir por éste. La infracción a esta norma será considerada falta grave.

CAPITULO IV

REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

11. Normas legales aplicables:

Serán de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio en tanto no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las partes se comprometen, en el seno de la COPIP, a tratar la adecuación de las mismas a las reformas de la ley. Las deliberaciones comenzarán en el plazo de 15 días como máximo de entrar en vigencia las modificaciones.

Las partes se comprometen a que las discusiones se realizarán de buena fe.

12. Descripción de funciones, categorías laborales y tareas

Las mismas son establecidas en el Anexo "C" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

13. Polivalencia funcional

Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen al mismo en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia funcional para el logro de una mejor productividad.

Se entiende por polivalencia el conjunto de competencias que tiene un trabajador que le permiten realizar eficientemente tareas de distinta índole, dentro de las comprendidas en el presente convenio. La construcción y mejoramiento de las competencias de los trabajadores constituyen objetivos de los trabajadores y de la empresa, en la medida que, por un lado tiendan a un desarrollo profesional más integral del trabajador, y por el otro permitan a la empresa contar con una fuerza de trabajo más motivada y calificada para cumplir asignaciones diversas.

La asignación de tareas correspondientes a una categoría superior generará para el trabajador el derecho a percibir la remuneración correspondiente a dicha categoría por el tiempo de desempeño de la misma.

14. Salarios, régimen de remuneraciones régimen de viáticos, régimen de beneficios sociales régimen de asignaciones familiares

Los mismos son establecidos en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo y su pago se efectivizará dentro de los plazos que fija la legislación vigente.

15. Accidentes y/o enfermedades inculpables

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de acuerdo con la legislación vigente, o sea:

a) Plazo. Remuneración

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que percibe en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

b) Aviso al Empleador.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

d) Conservación del empleo

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un arlo contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

e) Reincorporación

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

16. Accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.

Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.

17. Procedimiento a seguir en caso de arrollamiento

El procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático, suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito de los servicios ferroviarios que presta la empresa, cuyo resultado sea la muerte o lesiones graves de la o las víctimas, que comprende solamente al jefe del tren, es el que a continuación se detalla y tendrá los efectos previstos en el Anexo I de la Resolución 315/02 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:

1) El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario en el que haya intervenido una formación de la empresa, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, el que servirá como antecedente respecto de producirse un daño en la salud del trabajador.

2) Producido un accidente que incluya un arrollamiento y, arribada la formación a destino, el jefe de tren involucrado será derivado a una primera evaluación asistencial que será profundizada en residencia, por un profesional del servicio médico de la empresa, a efectos de verificar su condición psicofísica.

3) En caso que el profesional médico verificara un daño en la salud del trabajador involucrado, se efectuará la denuncia respectiva a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

4) De no verificarse un daño en la salud del trabajador, el mismo volverá a prestar servicios, debiéndose efectuar un seguimiento profesional periódico.

5) Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

6) Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

18. Plus Remuneratorio en caso de Accidentes de trabajo y/o Enfermedades Profesionales y/o Enfermedades Inculpables

Cuando el trabajador no preste servicios por estar afectado por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, percibirá el plus remuneratorio establecido en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "B" del presente Convenio Colectivo, por cada día laborable de ausencia.

Cuando el trabajador no preste servicios por estar afectado por un accidente o enfermedad inculpable, percibirá el plus remuneratorio establecido en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "E" del presente Convenio Colectivo, por cada día laborable de ausencia contado a partir del primer día justificado por el servicio médico de la empresa.

19. Licencias

Las licencias que seguidamente se indican, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece:

a) Por Vacaciones

b) Por Matrimonio

c) Por Paternidad

d) Por Fallecimiento

e) Por Exámenes Secundarios y Universitarios

f) Por Donar Sangre

g) Por Traslado Permanente

h) Por Maternidad.

i) Por nacimiento de hijo con Síndrome Down

j) Licencia extraordinaria por enfermedad grave de cónyuge e hijo

k) Licencia para Delegado Congresal.

I) Licencia por mudanza

m) Licencia por trámites

n) Licencia por extracción de piezas dentales

En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) y g) de la presente cláusula.

20. Vacaciones

La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

a) Plazos

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

- 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.

- 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

- 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) y no exceda los veinte (20) años.

- 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Las vacaciones se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

b) Epoca de otorgamiento

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, la naturaleza y estacionalidad de los servicios, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal alternando las épocas del año de manera tal que la misma se tome en meses de temporada (primavera-verano y otoño-invierno) excepto donde esté establecida la licencia por cierre de determinada dependencia.

La empresa procederá a programar la licencia del personal en cuatro trimestres, distribuyendo la cantidad de personal en cada uno de esos períodos en función de las necesidades operativas y funcionales de la empresa y colocando a la vista del personal la planilla correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

Esta programación tiene por finalidad anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de sus vacaciones, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más adelante.

Es obligación del personal controlar su inclusión en los programas de licencia y en caso de haber sido omitido o mal incluido en alguno de ellos comunicar el hecho a su superior inmediato antes de transcurrir treinta (30) días de la exhibición del programa. Déjase aclarado que el alcance de las licencias en cada trimestre puede llegar más allá de la fecha de finalización de cada uno de ellos, siempre que su inicio haya tenido efecto dentro del trimestre correspondiente.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento", aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

c) Notificación

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

d) Comienzo de la licencia

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable.

e) Retribución y forma de pago

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de acuerdo a lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo.

f) Disposiciones varias

El personal que se retira para cumplir el servicio militar obligatorio o es notificado en su condición de reservista y por ese motivo no ha podido usufructuar la licencia correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) le será otorgada al retomar servicio, conforme a las normas establecidas en este Convenio Colectivo.

Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 35 del presente Convenio.

g) Interrupción de las vacaciones

La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar en asuntos relacionados con el servicio o por la superioridad por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario, no adicional, de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción.

La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.

h) Extinción del contrato de trabajo

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.

i) Plus Remuneratorio Especial en Vacaciones

Los trabajadores, durante el período de vacaciones, percibirán por cada día laborable, el Plus Remuneratorio Especial por Vacaciones, cuyo valor está establecido en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "B" del presente Convenio Colectivo.

21. Licencia por matrimonio

En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia de diez (10) días corridos.

En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de un (1) día.

22. Licencia por paternidad

En caso de nacimiento de hijos el personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de nacimiento del hijo. En el caso de nacimiento múltiple, el plazo de licencia se extenderá a cuatro (4) días.

23. Licencia por fallecimiento

El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.

Por fallecimiento de hermanos o nietos gozará de dos (2) días de licencia.

Por fallecimiento de suegros o abuelos gozará de un (1) día de licencia.

Esta licencia se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal.

La duración de esta licencia se prolongará por un día más cuando el lugar de fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de trescientos (300) kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la empresa. Esta circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.

24. Licencia por exámenes secundarios y universitarios

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de dos (2) días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario.

En caso de rendir examen en estudios vinculados específicamente a la actividad ferroviaria y que sean de interés para la empresa, el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario.

25. Licencia por donación de sanare

Conforme lo establecido por la ley 22.990 los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre, legalmente autorizado por la ley de aplicación, tendrá derecho a la justificación de sus inasistencias, sin pérdida de remuneraciones, por un plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará la licencia.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hematéresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

26. Licencia por traslado permanente

Cuando el trabajador fuera trasladado y debiera mudarse de su domicilio real a su nueva residencia, por disposición de la empresa, gozará de dos (2) días de licencia.

27. Licencia por maternidad

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozada antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

a) Notificación

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozare las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) Descansos diarios por lactancia

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

c) Salas Maternales y/o Guardería Infantil. Compensación no remuneratoria.

En los casos en que la trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cuatro (4) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la empresa abonará a la trabajadora, salvo en el período de otorgamiento de licencia anual por vacaciones, una compensación mensual de carácter no remuneratoria equivalente al 11% del sueldo básico de la quinta categoría dentro de los términos del Art. 38 del presente Convenio.

Este beneficio se le otorgará al trabajador viudo que acredite fehacientemente la tenencia del hijo menor de 4 (cuatro) años.

La trabajadora y en su caso el trabajador deberá presentar comprobante de este gasto en salas maternales y/o guardería infantil y la empresa abonará este gasto juntamente con el pago de las compensaciones mensuales.

Esta compensación no remuneratoria sustituye la obligación de la empresa de habilitación de salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.

d) Opción en favor de la mujer. Situación de excedencia

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a. Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el art. 183 de la ley 20.744.

c. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieran haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el Inc. b) calculada al momento del distracto. La opción deberá efectuarse por escrito, y en caso de silencio de la trabajadora, el empleador la intimará en los términos del Art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado en el apartado b).

e) Reingreso

El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.

El empleador podrá disponerlo:

- En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

- En cargo inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización será la prevista en el Art. 183 Inc. b) párrafo final de la ley L.C.T. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

f) Requisito de antigüedad

Para gozar de los derechos de los incisos b) y c) del Art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.

g) Opción

Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, la empresa deberá intimarla fehacientemente a que formalice su opción. Si la trabajadora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la intimación precedentemente especificada, no contestase a la misma se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio, prevista en el artículo 183 inciso b) de la L.C.T.

El derecho que se le reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le correspondan por aplicación de otras normas.

28. Licencia por nacimiento de hijo con Síndrome Down.

De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716 el nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a seis (8) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador, mediante certificado médico emitido por autoridad sanitaria Oficial, con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

Durante el período de licencia especial previsto en dicha ley la trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servidos.

Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que correspondan a la asignación por maternidad.

i) Licencia por adopción: La empresa otorgará diez (10) días corridos de licencia por adopción a aquella trabajadora que le fuera dado en tenencia provisoria un niño/a o más, a partir del momento en que la autoridad administrativa o judicial le confiera la tenencia del mismo y en tanto medie un trámite regular de adopción, el que deberá ser notificado fehacientemente a la empresa.

El personal masculino tendrá derecho de cuatro (4) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.

29. Licencia extraordinaria por enfermedad grave de cónyuge e hijos menores:

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo, a cónyuge o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año calendario, siempre que las posibilidades del servicio lo permitan.

El trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados u otros elementos que considere necesarios y la empresa tiene la facultad de verificar por su servicio médico o visitador social, la veracidad de los motivos indicados.

30. Licencia para Delegado Congresal

Se otorgará licencia a un (1) Delegado Congresal que haya resultado electo y hasta un máximo de tres (3) días por año, para asistir al Congreso ordinario de Delegados de la Unión Ferroviaria.

Cuando el Congreso de Delegados se realice a más de trescientos (300) kilómetros del lugar de trabajo del trabajador la licencia se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año.

Este pedido de licencia deberá hacerlo la Unión Ferroviaria por escrito, con anticipación suficiente y mencionando las fechas de su realización.

31. Licencia por mudanza

Cuando el trabajador deba mudar su domicilio real gozará de un (1) día de licencia paga.

Cuando el trabajador deba mudar su domicilio real a más de cien (100) kilómetros de distancia de su domicilio actual la empresa le otorgará dos (2) días de licencia.

El trabajador deberá acreditar a la empresa la mudanza efectuada.

Este beneficio será otorgado a los trabajadores solamente una vez cada dos (2) años.

32. Licencia por trámites

El trabajador citado por los tribunales nacionales o provinciales, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para la citación sin perder el derecho a su remuneración. Igual derecho le asistirá al trabajador que debe realizar trámites obligatorios personales ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieren ser efectuados fuera del horario normal de trabajo. Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la Ley 23.691.

33. Licencia por extracción de piezas dentales

Cuando el trabajador concurra a extraerse piezas dentales, tendrá derecho a la justificación de su inasistencia, sin pérdida de la remuneración, por el día de la extracción, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará la licencia.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de su remuneración, deberá presentar el certificado odontológico que le extenderá el profesional que le efectuó la extracción.

34. Licencia sin goce de sueldo

Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:

a) Para desempeñar cargo rentado en la Obra Social Ferroviaria.

b) Para actuar en representación gremial en Organismos Oficiales que contemplen la participación sindical.

c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

d) En caso de enfermedad de extrema gravedad del cónyuge, padres o hijos, y otras circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas, el trabajador podrá solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, teniendo la posibilidad de solicitar una prórroga en caso de ser necesario, en un período no mayor de cinco (5) años. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada.

35. Reserva de puesto

a) Convocatorias Especiales

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicio militar por llamado extraordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical.

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los Arts. 214 y 215, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

36. Feriados nacionales

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

37. Viáticos: Naturaleza Jurídica

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

38. Reemplazos

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior.

39. Relevos. Permanencia en el servicio

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como de los servicios realizados, queda establecido, para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. La empresa realizará el máximo esfuerzo para relevar al trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible, procurando que el mismo sea efectuado antes de que el trabajador haya cumplido 12 horas de jornada continua.

40. Vestimenta y Utiles de Labor y otros Elementos

A) Ropa de Trabajo

La empresa proveerá con cargo de devolución a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente a dos juegos por año. En el caso de los guardas y camareros se entregará en tiempo oportuno un juego de ropa de verano y otra de invierno, la gorra se repondrá en caso de deterioro.

El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. Se encuentra prohibido a los trabajadores la modificación de la ropa de trabajo. La misma podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.

Asimismo la empresa proveerá, cada cinco (5) años, con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso.

B) Zapatos de Seguridad

La empresa proveerá, con cargo de devolución, al personal afectado a los sectores de mecánica y aquellos sectores que previamente evaluados por la empresa, así lo considere, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tareas, a razón de un (1) par por año. Los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

C) Elementos de Protección Personal

La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.

D) Reposición por rotura y/o deterioro prematuro

La empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro, por causas derivadas de su uso normal. Para efectuar la reposición será requisito la devolución de la ropa en uso.

E) Herramientas de Trabajo

La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

F) Equipos de Comunicación

Cuando resulte necesario que el trabajador de acuerdo a la función que realice, deba estar comunicado con otros integrantes de la empresa, ésta le proveerá de un equipo de comunicación. El dispositivo se entregará con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución cuando sea requerido.

41. Credencial

La empresa entregará a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, siendo obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla toda vez que ingrese a las instalaciones de la empresa o cuando le sea requerida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

42. Entrega de Ejemplares

La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo un (1) ejemplar del presente Convenio Colectivo de Trabajo, dentro de los noventa (90) días de notificada la Homologación del convenio colectivo por parte del Ministerio de Trabajo.

43. Registro de Solicitud de Traslados

La empresa deberá llevar Registro de Solicitud de Traslados.

Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.

44. Vacantes

Las vacantes que se produzcan en el ámbito de la empresa serán cubiertas por traslados o promociones, en base a criterios de idoneidad, capacidad y antigüedad y/o por nuevos ingresos.

Las vacantes, sin excepción, se publicarán en los medios de difusión interna de la empresa, exclusivamente en la base operativa donde existe la mencionada vacante, indicando categoría laboral, salario mensual, lugar de residencia y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

45. Traslados provisorios

Se denominan traslados provisorios aquellos en que, por necesidades de servicio, la empresa disponga que un trabajador o más trabajadores pasen a desempeñar funciones fuera de su lugar de residencia por un período que no debe ser superior a los noventa (90) días corridos. Este plazo podrá ser ampliado mediando conformidad del trabajador.

La Empresa, salvo caso de urgencia, notificará al trabajador, con un anticipación no menor a setenta y dos (72) horas, que el traslado reviste carácter provisorio y el tiempo estimado de duración de ese movimiento provisorio.

Durante el tiempo en que el personal trasladado provisoriamente se halle ausente de su lugar de residencia percibirá el viático correspondiente al tipo de prestación que realice, a su función y a su categoría laboral, según lo establecido en el Anexo B del presente convenio colectivo.

46. Vivienda

Cuando la empresa, como consecuencia del contrato de trabajo formalizado, suministre al trabajador el uso y goce de una vivienda, sea de las que le resultaron adjudicadas a la empresa por Ferrocarriles Argentinos como consecuencia de la concesión que le fuera otorgada o una de propiedad o alquilada por la empresa, el comodato quedará comprendido dentro de lo dispuesto por el Art. 105, inciso d) de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las condiciones del comodato de casa-habitación preferentemente deberán constar en un contrato por escrito que deberá suscribirse entre la empresa y el trabajador. Este podrá contar con el asesoramiento sindical correspondiente.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la posesión de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso. En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la empresa deberá otorgar un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la posesión de la misma, libre de todo ocupante.

En los supuestos de traslados definitivos, el trabajador deberá hacer entrega de la vivienda a la empresa, libre de todo ocupante, al momento de hacer efectivo el traslado.

47. Evaluación periódica del personal, capacitación y formación profesional

La evaluación del desempeño del personal se instrumentará por la empresa mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores.

La empresa determinará oportunamente la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.

La Empresa garantiza a los trabajadores, dentro de sus necesidades operatorias la posibilidad de acceder a actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, conocimientos y actitudes para una mejor y segura realización de las tareas y desenvolvimiento individual de cada trabajador.

48. Procedimiento de reclamaciones o quejas

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas atinentes a la relación laboral deberá plantear, por escrito, la cuestión a su supervisor jerárquico inmediato. La empresa acusará recibo de esta solicitud o reclamación elevada por el trabajador, firmando el correspondiente duplicado. La empresa deberá contestar al trabajador, por escrito, en un término máximo de siete (7) días. En caso de que el trabajador no reciba respuesta o que no encuentre satisfactoria la que reciba, aquel podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda.

49. Procedimiento disciplinario

Toda medida disciplinaria deberá ser notificada por escrito al interesado, con especificación precisa y clara de su motivo. En todos los casos deberá entregarse al trabajador una copia de las notificaciones cursadas.

Bajo ningún pretexto el trabajador podrá negarse a firmar la notificación del hecho para producir descargo, ni el sancionado podrá negarse a firmar la notificación de la sanción, pudiendo hacerlo en disconformidad.

La Empresa, en los casos que considere la aplicación de sanciones que permitan la continuación de la relación laboral, comunicará al trabajador —previamente a adoptar la sanción— la falta disciplinaria que se le imputa y éste deberá efectuar su descargo dentro de las veinticuatro (24) horas que le fuere requerido, sino lo efectuara se podrán tener por ciertos los hechos imputados.

En cualquier caso la empresa podrá cumplimentar el procedimiento previsto en el párrafo anterior, y el personal inculpado podrá ser puesto a disposición de Recursos Humanos, pero si del descargo no resultare la culpabilidad de aquél en el hecho imputado, la puesta a disposición no afectará su sueldo o remuneración.

En los casos en que la empresa considere oportuno la iniciación de un sumario administrativo por faltas que puedan dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, el personal inculpado podrá ser suspendido provisoriamente, pero si de las constancias del sumario no resultare la culpabilidad de aquél, la suspensión no afectará su sueldo o remuneración.

Si el trabajador no concurriere injustificadamente a prestar declaración en el sumario, se podrán tener por ciertos los hechos imputados.

Los sumarios que se instruyan deberán encontrarse terminados dentro del plazo de sesenta (60) días de notificada la suspensión provisoria.

Las suspensiones disciplinarias no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión, dentro del año aniversario en consideración y siempre que no fueran consentidas por el trabajador.

Desde el momento en que se notifique la aplicación de una suspensión hasta que comience el cumplimiento efectivo de la misma no deberá pasar un lapso superior a los dos (2) días.

50. Día del Trabajador Ferroviario

Se reconoce el 1º de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Dicho día será considerado, a los efectos convencionales, feriado nacional. Por ende, le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

51. Carteleras

La empresa colocará carteleras en sus distintas instalaciones a los efectos de que la Unión Ferroviaria pueda informar al personal con relación a sus actividades.

Solamente podrán ser colocados en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria, debidamente firmados por sus autoridades, reconocidas por la empresa.

La Unión Ferroviaria entregará a la Empresa copia de cada comunicado a publicarse.

52. Cuota Sindical. Aporte empresario para capacitación y reinserción laboral del personal ferroviario

A) Cuota Sindical

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas sociales y demás conceptos legales, y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades.

A tal efecto, la Unión Ferroviaria deberá comunicar a la empresa, por escrito, la nómina de los afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.

La Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que deberá efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

B) Aporte Empresario para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario

La Empresa liquidará, mensualmente, a favor de la Unión Ferroviaria, un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario", el cual tendrá por objeto financiar obras de ese carácter en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la asociación gremial.

El aporte será equivalente a pesos cinco mil ($ 5000,00) a partir de la fecha de vigencia de este convenio, debiendo ser liquidados por mes vencido, y abonados dentro de los primeros catorce (14) días del mes.

53. Régimen aplicable

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa con el alcance definido en el Capítulo II, artículo 6 del presente Convenio.

54. Autoridad de Aplicación

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

55. Antigüedad

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con Ferrocentral S.A.

56. Comisión Negociadora

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en la presente Convención, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

57. Contribución Extraordinaria de Solidaridad

En virtud de lo dispuesto por el Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, la Empresa procederá a retener a los trabajadores que no se encuentren afiliados a la Unión Ferroviaria, comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, una suma anual equivalente al doce por ciento (12%) anual del salario básico mensual de cada trabajador, establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, durante el plazo de vigencia del presente Convenio Colectivo.

Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la UNION FERROVIARIA se practicará de acuerdo a lo establecido en el Art. 37 de la Ley 23.551 y del Art. 9 de la Ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinan la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del Art. 38 de la Ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos haya procedido a la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acto que equivaldrá a la resolución prevista en el art. 38, 2º párrafo de la Ley 23.551.

A los efectos de posibilitar la retención aludida la UNION FERROVIARIA comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores (Art. 9 Ley 14.250, t.o. Dec. 108/88).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

58. Lugar de residencia

A los fines establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes convienen que el lugar de Residencia es el que la empresa asigne al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, vacante, etc., como asiento normal de sus funciones.

59. Homologación

Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

ANEXO A

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

1. Jornada de trabajo

En materia de jornada de trabajo serán de aplicación las disposiciones legales vigentes en la actualidad, y especialmente por los Arts. 196, siguientes y concordantes de la L.C.T., Art. 25 de la Ley 24.013, Ley 11.544, con la distribución que esta ley y su reglamentación faculta y que la empresa adopte en los términos de la misma (Arts. 197 y 202 L.C.T. y del decreto reglamentario Nº 16.115/33).

2. Jornada extraordinaria de trabajo

La jornada extraordinaria de trabajo se regirá por lo establecido en el art. 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Atento a la extensión de la red ferroviaria, a la distribución del personal a lo largo de la misma, y a la necesaria centralización de la liquidación de sueldos y jornales, las horas extraordinarias se abonarán de la siguiente manera: en la fecha de pago establecida por la legislación vigente, al procederse al pago de las remuneraciones del mes en curso, se abonarán las horas extras trabajadas en la segunda quincena del mes inmediato anterior conjuntamente con las horas extras trabajadas en la primera quincena del mes en curso.

3. Horarios de trabajo

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

La Empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, sea semanal o mensualmente.

Los tiempos de labor efectuados en jornada nocturna mixta, podrán ser compensados en dinero (recargos de ley) o en tiempo.

La empresa podrá disponer jornadas de trabajo diarias continuas o discontinuas.

A) Jornada de trabajo continua

La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continua tendrá una interrupción parcial de veinte minutos por día para descanso y/o merienda del trabajador, de acuerdo a lo que establezca la empresa por razones de servicio.

B) Jornada de trabajo discontinua

La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinua podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de una (1) hora como mínimo y de cuatro (4) horas como máximo. La extensión de esta interrupción podrá ser ampliada por la empresa cuando razones operativas, funcionales, climáticas, zonales y/o, de estacionalidad así lo hagan necesario, siempre y cuando se otorgue el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.

C) Jornada de trabajo intermitente. Servicio por demanda de tráfico. Recargo remuneratorio.

Como excepción a lo dispuesto en el Art. 3 Inciso b) del presente Anexo "A", atento a las características de determinados servicios prestados abordo de las formaciones, cuando sea necesario implementar operativamente un sistema de brigadas de trabajadores efectúen descansos parciales dentro de las pausas operativas de un viaje redondo, la empresa podrá establecer un régimen de jornada de trabajo compuesto por prestaciones parciales, disponiendo más de una interrupción diaria, a los fines de atender los requerimientos del servicio abordo de la formación por esas brigadas.

Para el personal que se encuentre afectado a este régimen por demanda del servicio la empresa abonará, como única y exclusiva compensación por estas prestaciones y las prolongaciones que puedan producirse en la jornada legal de trabajo, un recargo por sobre el salario básico de la categoría laboral correspondiente, de carácter remuneratorio, proporcional al tiempo efectivamente trabajado y durante el tiempo que el trabajador se desempeñe dentro de este régimen. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1 de este mismo Anexo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6 del presente Anexo "A", salvo situaciones de emergencia.

El mismo se liquidará mensualmente, juntamente con el pago de las remuneraciones.

4. Cambio de horario

La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas y en los cambios de temporada, a fin de adaptar dicho horario a las necesidades operativas y/o a las razones climáticas del verano y/o del invierno, considerando, en cada oportunidad, las circunstancias o necesidades locales. Cuando se trate de cambios de horarios generales serán efectuados previa comunicación y consulta a la representación gremial.

5. Trabajo por equipos (Ciclos):

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo por equipos y en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la ley 11.544 y de su decreto reglamentario 16.155 (Arts. 2, 3, 10 y ccs.).

En estos supuestos la empresa podrá adoptar cualquier duración de los ciclos, respetando la jornada máxima legal y los descansos mínimos.

Resultan inaplicables en estos casos las disposiciones sobre limitaciones de jornadas de trabajo o de recargos por horas trabajadas en sábados después de las trece (13) horas o en días domingos.

La modalidad de distribución del tiempo de trabajo correspondiente al trabajo por equipos o trabajo en ciclos, sólo puede admitirse como resultado de una programación previa. En tal supuesto, la incorporación de un trabajador a dicho sistema de trabajo y el horario en que se desempeñarán los equipos, deberá ser avisada por medio fehaciente a los trabajadores comprendidos con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

En consecuencia, cuando el trabajador que no hubiese sido notificado en la forma y tiempo especificado precedentemente, deba extender su jornada de trabajo para atender casos de peligro o accidentes, o por necesidades excepcionales e imprescindibles de la empresa, o bien, acepte extenderla a pedido de ésta, las horas excedentes le serán pagadas, en todos los casos, con los recargos de ley.

6. Pausa entre Jornada y Jornada de Trabajo

Queda igualmente establecido que, sea cual fuere la modalidad adoptada en materia de tiempo de trabajo, en ningún caso y por ninguna razón podrá afectarse la pausa mínima de doce (12) horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra, en residencia y de diez (10) horas fuera de residencia. A tal efecto la Empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento al descanso mínimo establecido entre jornada y jornada de trabajo, sin afectar por ello el diagrama u horario que venía cumpliendo el trabajador, ni su remuneración.

En la eventualidad que por cualquier causa se produzcan atrasos en la llegada del tren a destino según el horario previsto en el diagrama, imposibilitando el otorgamiento del descanso mínimo parcial reglamentario conforme al límite fijado por este artículo, el tiempo de reducción del descanso parcial en unidades de horas será compensado económicamente con un recargo equivalente al 50% del valor hora reflejado en el cuadro "valor horario" del Anexo "B" y según el nivel de la categoría de revista de cada trabajador comprendido.

7. Tiempo de trabaio. Jornada Laboral.

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluyendo los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores a la realización del trabajo fijado.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc., antes y después del horario de trabajo asignado por la empresa.

8. Jornada Máxima.

Atento las características operativas de la actividad ferroviaria que desarrolla la empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 198 "in fine" de la L.C.T. (t.o. Art. 25 de la ley 24.013), se podrán distribuir en forma desigual, entre los días laborables las cuarenta y ocho (48) horas de trabajo.

Asimismo, salvo para el trabajo abordo de las formaciones, la Empresa podrá establecerá métodos de cálculo en base a promedio, creando un registro trimestral de débitos y créditos horarios, donde la eventuales reducciones de jornada diaria, puedan ser compensadas con jornadas mayores, de acuerdo a las necesidades de la Empresa y exigencias del servicio, respetando siempre las normas previstas en el presente convenio y la legislación vigente referidas a la duración del trabajo y a los descansos.

ANEXO B

SALARIOS, REGIMEN DE REMUNERACIONES, REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y REGIMEN DE VIATICOS

1. Salario mensual

La remuneración mensual de los trabajadores establecida en cada categoría laboral estará compuesta por un salario básico.

2. Régimen de asignaciones familiares

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

3. Régimen de viáticos

Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el artículo 37 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

4. Viático General

Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático general por cada día efectivamente trabajado.

La percepción de este viático general no excluye en ningún caso la percepción de los viáticos especiales que el presente Convenio Colectivo establece.

5. Viático Especial Pernoctada

Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando, por razones de trabajo, y a requerimiento de la empresa, deban pernoctar fuera del lugar de su residencia, ésta deberá proporcionarles su alojamiento. Si optare por compensárselos en dinero deberá abonarles un viático diario único especial por pernoctada.

Este Viático Pernoctada se liquidará en forma mensual, juntamente con el pago de las remuneraciones.

6. Viático Especial por alimentación fuera de residencia

Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando, por razones de trabajo, y a requerimiento del servicio, deban desayunar, almorzar, merendar o cenar fuera de su lugar de su residencia, la Empresa compensará dicho gasto en el marco de lo previsto en el artículo 37º del presente Convenio Colectivo de Trabajo y conforme a los importes fijados en la planilla de salarios, y viáticos de este anexo.

7. Bonificación por antigüedad.

Se abonará a todo el personal comprendido en la presente convención colectiva la suma equivalente del 1% del salario básico de la escala de revista de cada trabajador, por año de antigüedad. El importe que corresponda se percibirá con el sueldo del mismo mes en que se cumplan años de servicio. El monto a abonarse por este concepto integrará la remuneración mensual a los efectos del cálculo del valor horario.

8. Valor hora extraordinaria

El valor de la hora extraordinaria será el importe que resulte de dividir el salario básico mensual, más la bonificación por antigüedad que corresponda a cada trabajador por doscientos.

9. Nuevo Régimen Salarial y de Beneficios Sociales

Los nuevos beneficios sociales y viáticos fijados en este convenio colectivo de trabajo, reemplazarán y absorberán todos los rubros remuneratorios y no remuneratorios que venia percibiendo el personal que se encuentra prestando servicios en la actualidad. En ningún caso el personal percibirá por todo concepto una suma menor a la que está percibiendo.

10. Presentismo

Institúyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, bajo las siguientes condiciones:

a) El premio consiste en el pago de una suma remuneratoria mensual conforme lo establecido en el presente Anexo a todo trabajador que se haya hecho acreedor al mismo. Tendrá derecho al premio mensual todo trabajador que en cada mes haya cumplido efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo en todas las jornadas de labor establecidas por la Empresa y que, además haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para las mismas.

b) No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio las licencias previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l) y m) del Artículo 18 del presente convenio colectivo de trabajo, y en los casos de ausencias por enfermedad o accidente, justificadas por el servicio médico de la Empresa

c) No serán acreedores al premio los trabajadores que no hayan cumplido sus horarios completos por causas distintas a las mencionadas en el punto precedente, aun cuando las ausencias o el cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser otras licencias, permisos para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc.

d) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencia, con el siguiente procedimiento:

Cada llegada tarde de Más de 20 minutos:

Equivale a 1 (una) ausencia

e) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las ausencias consideradas, conforme con la siguiente tabla:

Días de ausencia por mes

Porcentaje de premio a abonarse

0 (cero) ausencia

1 (una) ausencia

2 (dos) ausencias

3 (tres) ausencias

4 (cuatro) o más ausencias

100%

75%

50%

25%

0%

f) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que la Empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.

PLANILLA DE SALARIOS Y VIATICOS Acta MTESS 3/9/09 EXPTE. 1.257.971/08

Valores a partir del 1 de septiembre de 2009

Categoría

Básico Nuevo

Remunerativo Ticket

Presentismo

No Remunerativo

Primera

$ 2,778.98

$ 473.54

$ 510.38

$ 241.26

Segunda

$ 2,475.46

$ 415.65

$ 510.38

$ 212.44

Tercera

$ 2,286.11

$ 380.01

$ 470.09

$ 194.55

Cuarta

$ 2,095.37

$ 345.87

$ 470.09

$ 176.83

Quinta

$ 1,865.64

$ 302.83

$ 429.79

$ 155.15

Sexta

$ 1,782.11

$ 290.95

$ 429.79

$ 147.93

SUPLEMENTO JORNADA INTERMITENTE:

Cuando el trabajador preste servicios en las condiciones previstas en el artículo 3 inciso C) del Anexo "A" del presente convenio colectivo de trabajo el suplemento remuneratorio ascenderá por cada hora que esté a bordo de la formación al 30% de la remuneración horaria básica del trabajador.

VIATICO GENERAL: PESOS TREINTA Y OCHO ($ 38) POR CADA DIA EFECTIVAMENTE TRABAJADO.

VIATICO ESPECIAL POR PERNOCTADA (CAMA): PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75)

VIATICOS ESPECIAL POR ALIMENTACION FUERA DE RESIDENCIA:

Desayuno:

$ 10.89

Almuerzo:

$ 27.83

Merienda:

$ 10.89

Cena:

$ 27.83

BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: 1% DEL BASICO POR CADA AÑO DE ANTIGÜEDAD.

PLUS REMUNERATORIO ESPECIAL EN VACACIONES: $ 38 POR CADA DIA DE VACACIONES

PLUS REMUNERATIVO POR ENFERMEDADES PROFESIONALES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES: $ 38 POR CADA DIA DE ENFERMEDAD

PLUS REMUNERATORIO ESPECIAL EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO: $ 38 POR CADA DIA DE ACCIDENTE

ANEXO C

DEFINICION CATEGORIAS LABORALES POR ESPECIALIDAD

DEFINICION DE CATEGORIAS:

Las descripciones de las distintas funciones lo son a mero título enunciativo, ya que a las diferentes categorías se le podrán asignar tareas acorde a la especialidad de que se trate, a fin de obtener los mejores resultados en la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios.

Asimismo, antes de la partida, el personal vinculado a la marcha del tren deberá supervisar el correcto estado de la formación tanto en el punto de vista técnico como así también, los servicios de a bordo que se brindaran a los pasajeros.

Ante una eventualidad, todo el personal de a bordo deberá mancomunar los esfuerzos en forma colectiva, a fin de lograr la eficiencia y optimización del correcto funcionamiento del servicio a los usuarios del servicio.

Teniendo en cuenta las nuevas categorías que se enuncian a continuación, la reubicación del personal en las mismas en ningún caso importará una reducción del salario que viene percibiendo, abonándose, de corresponder. la diferencia como GARANTIA REMUNERATORIA.

Las partes dejan constancia que no existirá obligación de designar personal en todas las categorías laborales que a continuación se describen.

1- TRANSPORTE:

PRIMERA CATEGORIA

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnico-prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas.

1 - Atención de toda la tarea inherente a la marcha y seguridad del tren, conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado en el desarrollo de sus tareas; ejecuta tareas relativas a verificación en tránsito, si los pasajeros tienen título de transporte válidos; presta una adecuada atención al cliente, colaborando con la recepción, control y entrega de encomiendas, equipajes, etc. Apoya además al operador de conducción en la unidad motora cuando fuese necesario; ejecuta tareas de verificación de todos los elementos a su cargo, siendo el responsable de la custodia y seguridad del tren, orientando sus funciones a las disposiciones de los reglamentos internos y circulares, debiendo realizar cualquier otro trabajo que se le ordene, inherente a su especialidad, por ejemplo, venta de boletos y/o confección de multas. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2 - Realiza: Prueba, calibración y ensayo de motores, equipos neumáticos, electroneumáticos e hidráulicos en banco de pruebas y a bordo de la formación. Reparación, calibración y prueba de instrumentos mecánicos y neumáticos. Regulación y prueba de equipos de freno neumáticos con instrumental. Balanceo estático y dinámico. Localización y reparación de averías en maquinas, herramientas y equipos. Prueba, calibración y ensayos de equipos eléctricos, electromecánicos en banco de pruebas. Reparación, calibración y prueba de instrumental eléctrico de medición y registro. Regulación y prueba de equipos eléctricos con instrumental. Detección de fallas, calibración, ajuste y prueba de equipos eléctricos y electroneumáticos de maniobra, de regulación de carga, y velocidad y otros de envergadura. Reparación de los componentes de los antes citados, incluye conjuntos de caja de interruptores de línea, controlador principal, equipos de regulación de carga de batería, equipo de frenado electrodinámico, máquinas eléctricas rotativas. Renovación y/o reparación de instalaciones eléctricas en la carrocería. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3 - Se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializado, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo.

4 - Es el trabajador que desde su ámbito laboral opera todos los sistemas de comunicación regulando con ello la marcha y seguridad de los trenes; organiza y fiscaliza el trabajo preestablecido. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

Incluye:

1- Guardatren larga distancia.

 

2 - Técnico electromecánico.

 

3 - Inspector de Línea.

 

4 - Operador de P.C.T.

SEGUNDA CATEGORIA

1 - Es el trabajador que supervisa el desempeño del personal a su cargo, y vela por el normal funcionamiento del comedor el cual se encuentra habilitado durante todo el viaje, fiscaliza las actividades de la cocina y maneja la caja de recaudación del comedor, asimismo controla la venta realizada a través de carros en las clases turista y primera, en caso de ser necesario procede a la atención de las mesas o colabora en aquellas actividades que el funcionamiento del comedor amerite. Una vez en la base realiza las compras para atender las necesidades del viaje, atiende proveedores y procede al pago de sus facturas, entiende en la degustación del menú a ser proveído por la empresa de catering para cada viaje, asimismo es el encargado de fiscalizar el buen estado de limpieza del coche comedor. Previo al viaje es el encargado de chequear que todas las mercaderías y alimentos se encuentran a bordo y en buen estado, así como también toda la mantelería, vajilla y artefactos de cocina. Realiza las tareas de puesta a punto del coche comedor para el viaje. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2 - Se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializado, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo. Es el responsable del montaje, reparación y conservación de equipamientos mecánicos, eléctricos, o electrónicos, asegurando la limpieza, conservación y seguridad de las instalaciones, herramientas a cargo y el material con que trabaja, atendiendo cualquier imprevisto técnico que se presente durante el viaje. Es el trabajador que desde su ámbito laboral opera todos los sistemas de comunicación regulando con ello la marcha y seguridad de los trenes; organiza y fiscaliza el trabajo preestablecido. Podrá realizar toda o tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3 - Incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnico-prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas, atención de toda la tarea inherente a la marcha y seguridad de los trenes, conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado en el desarrollo de sus tareas; ejecuta tareas relativas a la venta de boletos; verificación en transito, si los pasajeros tienen título de transporte válidos; presta una adecuada atención al cliente, ejecuta cambios y señales en estaciones y manejo de caja ejerciendo controles contables.

Incluye:

1 - Encargado de Cocina

2 - Técnico a bordo

3 - Supervisor Control evasión

3 - Guardatren trenes urbano o suburbano

3 - Auxiliar "A".

TERCERA CATEGORIA

1 - Es aquel que además de realizar las tareas correspondientes al enfermero con título habilitante, efectúa la recepción y entrega de órdenes médicas, verificando su corrección, elabora estadísticas de ausentismo, y realiza todo trámite de orden administrativo del consultorio donde se desempeña. Asesora al profesional sobre los asuntos administrativos en trámite, mantiene la limpieza del consultorio y controla el uso de los elementos del Servicio Médico. Solicita, controla, registra y archiva los elementos de juicio requeridos por el profesional en exámenes de ingreso. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2 - En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para los que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función. Es la persona que sin estar prestando funciones en la mesa de comando ejecuta y controla tareas relacionadas con circulación de los trenes, atención al cliente, venta de boletos, control contable y rendición de la recaudación, supervisión de personal que eventualmente tenga a cargo; como así también control de boletos de pasajeros en estaciones.

3 - En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para las que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función; operación de maquinarias o equipos, trabajan con materias primas para fines determinados; montaje, reparación y conservación de equipamientos mecánicos, eléctricos o electrónicos, asegurando la limpieza, conservación y seguridad de las instalaciones, herramientas a cargo y el material con que trabaja.

a) Mecánico: Prueba, calibración y ensayo de motores, equipos neumáticos, electroneumáticos e hidráulicos en banco de pruebas y a bordo de la formación. Reparación, calibración y prueba de instrumentos mecánicos y neumáticos. Regulación y prueba de equipos de freno neumáticos con instrumental. Balanceo estático y dinámico. Localización y reparación de averías en máquinas, herramientas y equipos. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

b) Electricista: Prueba, calibración y ensayos de equipos eléctricos, electromecánicos en banco de pruebas. Reparación, calibración y prueba de instrumental eléctrico de medición y registro. Regulación y prueba de equipos eléctricos con instrumental. Detección de fallas, calibración, ajuste y prueba de equipos eléctricos y electroneumáticos de maniobra, de regulación de carga, y velocidad y otros de envergadura. Reparación de los componentes de los antes citados, incluye conjuntos de caja de interruptores de línea, controlador principal, equipos de regulación de carga de batería, equipo de frenado electrodinámico, máquinas eléctricas rotativas. Renovación y/o reparación de instalaciones eléctricas en la carrocería. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

Incluye:

1- Enfermero

2 - Auxiliar "B"

3 - a) Mecánico/b) Electricista

CUARTA CATEGORIA

1 - Entre sus principales funciones está el velar en todo momento por la seguridad y buen mantenimiento de las instalaciones a su cargo, durante el viaje. Siendo el responsable de todas las tareas inherentes a la limpieza, preparación, aprovisionamiento de los coches que se le asignaren y la atención permanente de los pasajeros. Asimismo será el encargado de efectuar el tendido de camas de los coches dormitorios, debiendo colaborar con todo el personal de a bordo, según le sea requerido. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2 - Son los encargados de la atención de los pasajeros que concurren al coche comedor, siendo sus funciones el acondicionamiento y preparación de todas las mesas para los distintos servicios que se realizan (desayuno, almuerzo, merienda y cena), la limpieza y toda la atención que el servicio requiera, también realizará la venta de alimentos y bebidas en toda la formación, recorriendo la misma con carros habilitados a tal efecto durante todo el trayecto. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3 - Es el encargado de la recepción del equipaje del pasajero y de la carga, rotulando e identificando cada uno de ellos, para su posterior ubicación en la bodega según destino. Es el encargado de entregar el equipaje de los pasajeros contra la presentación de los Tickets, clasificando los mismos y los guarda en custodia ante eventuales reclamos de los usuarios, informando todas las novedades relacionadas con su servicio a sus superiores. Es el responsable de la carga, descarga y cuidado del equipaje, siendo su responsabilidad velar en todo momento por la seguridad y el buen mantenimiento de las instalaciones a su cargo, debiendo además colaborar durante el viaje con el personal de a bordo cuando le sea requerido. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

4 - Comprende al personal ocupado en las tareas de revisión de las unidades, controlando su condición general, frenado, caja de rulemán o cojinetes, boggie y demás elementos suspendidos; efectuará reducción de frenos, cambio de zapatas y reparaciones menores. Revisación y reparación de cilindros de frenos, reparación de timoneria de freno. Revisión y reparación de tracción, enganche y choque, fuelles, alzado, revisado y alimentado de cajas.

5 - Comprende al personal que realiza tareas de menor complejidad, relacionadas con la atención de necesidades del pasajero durante el viaje, colaborando con el personal de abordo. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

6 - Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, como lo son la venta y control de stock de boletos en forma manual o por sistema computarizado en estaciones; efectuando la contabilización y rendición de recaudación.

7 - También incluye a los trabajadores semi-calificados que realizan actividades, para los que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrolla y requieren una práctica laboral previa, para operar cambios, enganches y desenganches de formaciones, limpieza y lubricación de cambios.

Incluye:

1- Camarero

2 - Mozo

3 - Furgonero

4 - Revisor de Coches

5 - Atención al pasajero

6 - Expendedor de Boletos

7 - Cambista

SEXTA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que ejecutan las tareas de menor complejidad, según le sean asignadas. Realiza tareas de limpieza en oficinas, boleterías, baños, vías, perímetro de estaciones, andenes, túneles, puentes, formaciones, fosas, talleres, depósitos y a bordo de las formaciones. Realiza tareas de corte de pasto en zonas parquizadas y en las inmediaciones de las estaciones. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

Incluye:

1- Maestranza

 

2- Ayudante de Estación

II.- UNIDAD DE GESTION

PRIMERA CATEGORIA

1 - En la categoría precedente se encuentran comprendidos todos los trabajadores de calificación superior que tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos multiespecializados, con amplio y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos aplicables a la función específica, orientando, coordinando y supervisando las actividades del personal que tenga asignado, velando por la seguridad, calidad y eficiencia de los servicios a su cargo; organiza y fiscaliza el trabajo y la utilización de las máquinas, materiales y el personal, analizando y resolviendo los problemas técnicos relativos al ámbito de su competencia. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2 - Realiza: Prueba, calibración y ensayo de motores, equipos neumáticos, electroneumáticos e hidráulicos en banco de pruebas. Reparación, calibración y prueba de instrumentos mecánicos y neumáticos. Regulación y prueba de equipos de freno neumáticos con instrumental. Balanceo estático y dinámico. Localización y reparación de averías en máquinas, herramientas y equipos. Prueba, calibración y ensayos de equipos eléctricos, electromecánicos en banco de pruebas. Reparación, calibración y prueba de instrumental eléctrico de medición y registro. Regulación y prueba de equipos eléctricos con instrumental. Detección de fallas, calibración, ajuste y prueba de equipos eléctricos y electroneumáticos de maniobra, de regulación de carga, y velocidad y otros de envergadura. Reparación de los componentes de los antes citados, incluye conjuntos de caja de interruptores de línea, controlador principal, equipos de regulación de carga de batería, equipo de frenado electrodinámico, máquinas eléctricas rotativas. Renovación y/o reparación de instalaciones eléctricas en la carrocería. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3 - Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnicos prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas; distribuye y fiscaliza el trabajo relativo a reparación y mantenimiento de vía, fiscalizando las obras efectuadas por terceros.

Incluye:

1 - Encargado de Mantenimiento

 

2 - Técnico electromecánico

 

3 - Operario especializado o múltiple

SEGUNDA CATEGORIA

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades para las que son necesarios conocimientos técnico prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas. Tendrá a su cargo el almacén o depósito, siendo responsable directo de todos los materiales y elementos almacenados bajo inventario o registro a su cargo. Llevará los registros, ficheros o distintos controles de la entrada, salida y destino de los materiales o herramientas. Será responsable del buen ordenamiento y clasificación de todo lo depositado en el almacén a su cargo. Colabora en el transporte y manejo de los materiales y herramientas. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

Incluye: Encargado de almacén

TERCERA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para los que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función; operación de maquinarias o equipos, trabaja con materias primas para fines determinados; montaje, reparación y conservación de equipamientos mecánicos, eléctricos o electrónicos, asegurando la limpieza, conservación y seguridad de las instalaciones, herramientas a cargo y el material con que trabaja.

1) Mecánico: Prueba, calibración y ensayo de motores, equipos neumáticos, electroneumáticos e hidráulicos en banco de pruebas. Reparación, calibración y prueba, de instrumentos mecánicos y neumáticos. Regulación y prueba de equipos de freno neumáticos con instrumental. Balanceo estático y dinámico, ejecuta toda otra tarea de importancia en la especialidad. Localización y reparación de averías en máquinas, herramientas y equipos. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2) Electricista: Prueba, calibración y ensayos de equipos eléctricos, electromecánicos en banco de pruebas. Reparación, calibración y prueba de instrumental eléctrico de medición y registro. Regulación y prueba de equipos eléctricos con instrumental. Detección de fallas, calibración, ajuste y prueba de equipos eléctricos y electroneumáticos de maniobra, de regulación de carga, velocidad y otros de envergadura. Reparación de los componentes de los antes citados, incluye conjuntos de caja de interruptores de línea, controlador principal, equipos de regulación de carga de batería, equipo de frenado electrodinámico, máquinas eléctricas rotativas. Renovación y/o reparación de instalaciones eléctricas en general. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3) Carrocero: Mantenimiento y reparación de vehículos de pasajeros metálicos, comprendiendo el cambio y reparación de: ventanillas, persianas, puertas, marcos, jaulas de metal, material sintético o chapa interior y exterior, machimbres, vidrios en general, espejos, puertas, bisagras, cerraduras, asientos, respaldos y todo otro elemento que componga el equipado de los coches. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

Incluye:

1 - Oficial Mecánico

 

2 - Oficial Electricista

 

3 - Oficial carrocero

CUARTA CATEGORIA

En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que realizan tareas, para las que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica laboral previa.

1) Ayudante Almacén: Incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, ejecuta las tareas de almacenamiento, de entrega de materiales que se le encarguen, colabora con las tareas de registros, ficheros o distintos controles de la entrada, salida y destino de los materiales o herramientas ordenamiento y clasificación de todo lo depositado en el almacén. Coopera en el transporte y manejo de los materiales y herramientas. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2) 1/2 Oficial: se encuentran comprendidos los trabajadores semi-calificados que realizan actividades complejas para las que son necesarios conocimientos técnicos específicos de la función, operación de maquinarias o equipos, trabajan con materias primas para objetivos determinados, montaje, reparación y conservación de equipamientos mecánicos, eléctricos o electrónicos, asegurando la limpieza, conservación y seguridad de las instalaciones y el material con que trabaja. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3) Boletero: incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, como lo son la venta y control de stock de boletos en forma manual o por sistema computarizado en estaciones; efectuando la contabilización y rendición de recaudación, velando por la conservación, limpieza y seguridad de los elementos e instalaciones a su cargo. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne acuerdo a las necesidades del servicio.

4) Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, ejecuta manualmente o mecánicamente todas las tareas referidas a los trabajos de vía e inspecciones, preparación de materiales, como así también podrá efectuar otras tareas que le encomiendan.

Incluye:

1- Ayudante Almacén

 

2 - ½ Oficial

 

3 - Boletero

 

4 - Patrulleros de vía

QUINTA CATEGORIA

1) En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que realizan tareas, para las que son necesarios conocimientos sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica laboral previa. Colabora con el responsable en todas las tareas necesarias para el correcto funcionamiento de equipos, aparatos, instalaciones y cuando corresponda en modificaciones y obra nueva. Tiene a su cargo la limpieza de herramientas, equipos, lugares de trabajo. Movimiento de materiales en general (carga, descarga, transporte, acondicionamiento etc.). Maneja las herramientas necesarias para realizar las tareas que se le encomienden. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

Esta categoría incluye a los trabajadores que se encuentran habilitados con el conocimiento de las técnicas propias de su especialidad, ejecuta manualmente o mecánicamente todas las tareas referidas a los trabajos de vías, preparación de materiales, como así también podrá efectuar tareas de desmalezamiento, limpieza de zanjas, drenajes u otras tareas que le encomiendan.

2) En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que tendrán entre sus principales funciones, velar por la seguridad de peatones, tránsito ferroviario y carretero cumpliendo estrictamente con la normativa vigente. Mantendrá las condiciones de limpieza y mantenimiento en las instalaciones de la barrera y la cabina. Estará atento a las comunicaciones que por diversos medios pueda recibir cumpliendo con las instrucciones que se le impartan.

Incluye:

1) Operario

 

1) Operario de vía

 

2) Guardabarrera

SEXTA CATEGORIA

1 - En esta categoría se encuentran comprendidos los trabajadores que realizan tareas de menor complejidad, según le sean asignadas. Podrá realizar toda otra tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

2 - Realiza tareas de limpieza en oficinas, boleterías, baños, vías, perímetro de estaciones, andenes, túneles, puentes, formaciones, fosas, talleres, depósitos y a bordo de las formaciones. Realiza tareas de corte de pasto en zonas parquizadas y en las inmediaciones de las estaciones. Podrá realizar toda tarea que se le asigne de acuerdo a las necesidades del servicio.

3 - Cubrirá barreras, pasos a nivel y pasillos peatonales, sean automáticos, manuales con barreras o sin barreras. Velará por la seguridad de peatones, 1 tránsito ferroviario y carretero, cumpliendo estrictamente la normativa vigente. Modulará en la banda de barreras para conocimiento de la circulación del tren, y a esos efectos protege el tren del tráfico carretero y peatonal.

Incluye

1- Peón

 

2 - Maestranza

 

3 - Banderillero.