MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 650/2010

Registros Nº 705/2010, Nº 706/2010, Nº 707/2010 y Nº 708/2010

Bs. As., 27/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.253.328/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 178/181, 182/189, 201/202 y 219/222 del Expediente Nº 1.253.328/07, obran los Acuerdos celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 175/177 de autos el conflicto suscitado en autos fue encuadrado en el marco de la Ley Nº 14.786 de Conciliación Laboral Obligatoria.

Que los precitados Acuerdos han sido suscriptos en el marco del Convenio Colectivo de trabajo de Empresa Nº 716/05 "E", del cual son las mismas signatarias.

Que en los Acuerdos de fojas 178/181 y 219/222 los agentes negociadores convienen el pago de sumas mensuales no remunerativas y de aportes empresarios, conforme surge de los términos de los textos pactados.

Que bajo dichos Acuerdos en el marco del proceso de negociación salarial en curso, las precitadas partes convinieron la prórroga de sumas no remunerativas pactadas con anterioridad.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de ello, las partes deberán establecer durante el transcurso del proceso de negociación salarial al que refieren en el texto del instrumento bajo análisis, el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que mediante el Acuerdo obrante a fojas 182/189 las partes convienen la incorporación de dos artículos y del Anexo "C", el cual reemplazará al Anexo "D", ambos del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 716/05 "E".

Que en virtud de ello, respecto al "Régimen de descanso parcial fuera de residencia" previsto en el Inciso B) Artículo 3º del Anexo C citado en el párrafo anterior, cabe hacer saber a las partes que deberán ajustarse a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de jornada laboral y descansos.

Que a su vez, en el Acuerdo de fojas 201/202 las partes convienen un incremento salarial, conforme surge del texto pactado.

Que el ámbito de aplicación de los presentes Acuerdos se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria, como asimismo, con el ámbito de representación personal y territorial de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que a su vez se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los Acuerdos de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 178/181 del Expediente Nº 1.253.328/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 182/189 del Expediente Nº 1.253.328/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 201/202 del Expediente Nº 1.253.328/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 219/222 del Expediente Nº 1.253.328/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre, los Acuerdos obrantes a fojas 178/181, 182/189, 201/202 y 219/222 del Expediente Nº 1.253.328/07.

ARTICULO 6º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 7º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 716/05 "E".

ARTICULO 8º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.253.328/07

Buenos Aires, 31 de mayo de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 650/10, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 178/181; 182/189; 201/202 y 219/222 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 705/10, 706/10, 707/10 y 708/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 13.00 horas del día 28 del mes de mayo de 2009, se reúnen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante el Secretario de Conciliación Dr. Ricardo D’Ottavio, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los Sres. Omar A. Maturano DNI Nº13.031.615 y Agustín Clemente Special DNI Nº 13.652.333, y el delegado Sr. Horacio Rubén Rivadero (DNI 14.981.691) en representación del Secretariado Nacional La Fraternidad (LF o el Sindicato), y el Dr. Matías Mascitti, y por la otra el Dr. Eduardo Luis Vivot en representación de la empresa Nuevo Central Argentino S.A., (en adelante denominada indistintamente la "Empresa" o "NCA"), (ambas en adelante "Las Partes"), quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, Las Partes MANIFIESTAN que convienen en formalizar el siguiente ACUERDO al que han arribado dentro de las negociaciones que vienen llegando a cabo en el Expte. Nº 1.253.328/07:

Cláusula Primera: Con vigencia a partir del 01/03/09 y hasta el 31/08/09, NCA otorgará al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 716/05 "E", una suma mensual de naturaleza no remunerativa por un valor no inferior a $ 300 ni superior a $ 400 según se detalla para cada categoría en el Anexo I que se adjunta formando parte integrante de la presente Acta Acuerdo.

Cláusula Segunda: La suma no remunerativa mencionada en la cláusula anterior correspondiente a los meses de marzo y abril se liquidará conjuntamente con los haberes de mayo. La suma no remunerativa correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009 será abonada conjuntamente con los haberes correspondientes a dichos meses. Pese a no ser un rubro de naturaleza remunerativa, y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, el pago de las sumas antedichas se efectuará mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador.

Esta suma no remunerativa se liquidará bajo la voz de pago "Suma no remunerativa, Acuerdo del 28/05/09" (en forma completa o abreviada).

Cláusula Tercera: Durante el citado período de seis meses (del 01/03/09 al 31/08/09) NCA abonará mensualmente a la LF un importe equivalente al 12% de la suma no remunerativa acordada en el presente por los siguientes conceptos, el cual será abonado en los períodos mensuales respectivos: a) 3% en concepto de "Aporte Empresario para Actividades Culturales, Sociales y de Capacitación de los Trabajadores" y b) 9% en concepto de Contribución Especial a la Obra Social Ferroviaria.

Cláusula Cuarta: Sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, La Empresa abonará al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 716/05 "E", por única vez y con carácter extraordinario, y siempre que mantengan sus contratos de trabajo vigentes con La Empresa al momento en que resultare exigible el respectivo pago según se indica más abajo, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria habida cuenta de su condición de pago no regular ni habitual (conforme resulta, a contrario sentido, de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.241), por una suma total y definitiva de Pesos Novecientos ($ 900) para la categoría de "Conductor" y por una suma para las restantes categorías del citado convenio conforme se detalla en el citado Anexo I.

Dicha gratificación será abonada en dos cuotas, cada una de las cuales por el valor que se detalla en el Anexo I antes mencionado, que serán liquidadas bajo la voz de pago "Cuota Nº...(1 de 2 ó 2 de 2, según corresponda) Gratificación extraordinaria no remunerativa, Acuerdo del 28/05/09" (en forma completa o abreviada), abonándose la primer cuota en el mes de diciembre/2009, no más allá del día 23 del citado mes, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador, y la segunda cuota con los haberes correspondientes al mes de enero de 2010. Pese a no ser un rubro de naturaleza remunerativa, y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, el pago de las sumas antedichas se efectuará mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador.

Dada su naturaleza no remunerativa, esta gratificación extraordinaria y por única vez no generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas ni contribuciones sindicales, ni de ninguna otra naturaleza. Por ese carácter no remuneratorio, el importe de esta gratificación no se incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

Cláusula Quinta: La suma no remunerativa acordada en la Cláusula Primera y la gratificación extraordinaria acordada en la Cláusula Cuarta, absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal a partir de la fecha del presente documento, y/o cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios y/o viáticos del personal, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

Cláusula Sexta: Las Partes acuerdan que a partir del 01/06/09 el "Aporte Empresario Fomento Actividades Sociales, Recreativas y Culturales", establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 716/05 "E", será de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales.

Cláusula Séptima: El pago de la suma no remunerativa establecida en la cláusula cuarta del Acta Acuerdo suscripta por Las Partes el 03/07/08 se prorroga hasta el 31/08/09 y continuará liquidándose con la voz de pago "Suma no remunerativa Acuerdo Homologado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 1227/08" (en forma completa o abreviada).

Cláusula Octava: Las Partes se reunirán en agosto de 2009 a los efectos de negociar los salarios definitivos del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 716/05 "E, que regirán desde el 01/09/09.

Cláusula Novena: Las Partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada una de Las Partes, y el restante para ser presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación al solicitar la homologación del mismo.

ANEXO I

LA FRATERNIDAD

 

Suma No Rem.

Gratificación

Extraordinaria No Remunerativa

Período Marzo 2009 Agosto 2009

Total

Cuota 1 Dic. 2009

Cuota 2 Feb. 2010

ASPIRANTE A CONDUCTOR

300

450

250

200

ASP. A CONDUCTOR HABILITADO

320

650

350

300

CONDUCTOR

400

900

500

400

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 13.00 horas del día 28 del mes de mayo de 2009, se reúnen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante el Secretario de Conciliación Dr. Ricardo D’Ottavio, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los Sres. Omar A. Maturano DNI Nº 13.031.615 y Agustín Clemente Special DNI Nº 13.652.333, y el delegado Sr. Horacio Rubén Rivadero (DNI 14.981.691) en representación del Secretariado Nacional La Fraternidad (LF o el Sindicato), y el Dr. Matias Mascitti, y por la otra el Dr. Eduardo Luis Vivot en representación de la empresa Nuevo Central Argentino S.A., (en adelante denominada indistintamente la "Empresa" o "NCA"), (ambas en adelante "Las Partes"), quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

i) Que con fecha 07/05/2007 las PARTES acordaron negociar un régimen para implementar una bonificación por egreso al personal de conducción que accediera al régimen de jubilación especial prevista en el Decreto PEN Nº 4257/68.

ii) Que como resultado de esas negociaciones que se han llevado a cabo, las PARTES han arribado a un acuerdo, consistente en el otorgamiento de una bonificación por egreso de 9 (nueve) sueldos básicos, siempre y cuando el personal alcanzado cumpla con ciertos requisitos formales y sustanciales.

Por todo ello, las PARTES ACUERDAN incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 716/05 "E" los siguientes artículos:

"ARTICULO 39 BIS: Bonificación por Egreso.

A partir del 01/01/2011 el personal que revista en la categoría de "Conductor", contando con una antigüedad no menor a los cinco (5) años de servicios en dicha categoría dentro de la Empresa, y que resulte alcanzado por el régimen especial de jubilación anticipada dispuesto por el artículo 1 del Decreto PEN Nº 4257/68 (modificado por Decreto Nº 2338/69), tendrá derecho a percibir una suma extraordinaria de naturaleza no remunerativa en concepto de Bonificación por Egreso equivalente a 9 (nueve) salarios básicos mensuales de dicha categoría, siempre que dicho personal cumpla los siguientes requisitos, formales y sustanciales, los cuales constituyen condición esencial para acceder a este beneficio:

1) Extinguir el vínculo laboral conforme lo dispuesto por el artículo 240 de la LCT (es decir, mediante renuncia) dentro de un plazo máximo y perentorio de 90 (noventa) días corridos a contar desde el momento en que reúna las condiciones de edad y antigüedad laboral requeridas por el citado régimen especial de jubilación anticipada. La renuncia deberá ser formalizada estableciendo un preaviso de 30 días corridos e invocando este artículo. Asimismo el renunciante deberá concurrir a efectuarse el examen médico de egreso conforme lo dispuesto por el artículo 1, apartado 5, de la Resolución SRT Nº 43/97.

2) Suscribir con NCA, antes del vencimiento del citado plazo de preaviso, un Acta ante el Ministerio o Secretaría de Trabajo correspondiente, en la que se acordará lo concerniente al pago y demás condiciones de la mencionada bonificación por egreso. La firma del acta habilitará el pago de la Bonificación por Egreso, que se calculará sobre el salario básico del Conductor vigente en ese momento. El pago se efectivizará conjuntamente con la liquidación final.

Vencidos los plazos indicados en los puntos anteriores sin haberse cumplimentado todo lo dispuesto en este artículo, se perderá definitivamente el derecho a percibir la Bonificación por Egreso.

"ARTICULO TRANSITORIO (a continuación del 39 BIS): Período de transición.

Se establece que el personal que revista en la categoría de "Conductor", contando con una antigüedad no menor a los cinco (5) años de servicios en dicha categoría dentro de la Empresa, y que con anterioridad al 01/01/2011 resultare alcanzado por el régimen especial de jubilación anticipada dispuesto por el artículo 1 del Decreto PEN Nº 4257/68 (modificado por Decreto Nº 2338/69), tendrá derecho a percibir una suma extraordinaria de naturaleza no remunerativa, en concepto de Bonificación por Egreso, equivalente a 9 (nueve) salarios básicos mensuales de dicha categoría, siempre que dicho personal cumpla los siguientes requisitos, formales y sustanciales, los cuales constituyen condición esencial para acceder a este beneficio:

1) Comunicar su intención de renunciar a la empresa mediante telegrama laboral, que deberá ser enviado dentro de los plazos que se establecen en el siguiente cuadro de acuerdo a la edad alcanzada en cada período señalado y siempre que reúnan los demás requisitos establecidos por el Decreto Nº 4257/68.

Período

Edad

Plazo notificación intención renuncia

Al 30/04/2009

Desde

Hasta

60

01/07/2009

30/09/2009

59

01/10/2009

31/12/2009

58

01/01/2010

31/03/2010

57

01/04/2010

30/06/2010

56

01/07/2010

30/09/2010

55

01/10/2010

31/12/2010

Del 01/05/09 al 31/12/2010

55 a 60

01/01/2011

31/03/2011

2) Extinguir el vínculo laboral con la Empresa mediante renuncia (conforme lo dispuesto por el artículo 240 de la LCT) e invocando el presente artículo transitorio dentro de un plazo máximo y perentorio de 30 días a contar desde la fecha del telegrama del punto anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Empresa y el trabajador podrán convenir la ampliación de dicho plazo, siempre que el trabajador hubiere notificado en tiempo y forma su intención de extinguir el vínculo laboral, sin que ello genere la pérdida del derecho a percibir la bonificación por egreso cuando dicha renuncia se haga efectiva y siempre que se dé cumplimiento a todo lo dispuesto en este artículo.

El renunciante deberá concurrir a efectuarse el examen médico de egreso conforme lo dispuesto por el artículo 1, apartado 5, de la Resolución SRT Nº 43/97.

3) Suscribir con NCA, dentro de un plazo máximo de cinco días a contar desde la efectivización de la renuncia, un Acta ante el Ministerio o Secretaría de Trabajo correspondiente, en la que se acordará lo concerniente al pago y demás condiciones de la mencionada bonificación por egreso. La firma del acta habilitará el pago de la Bonificación por Egreso, que se calculará sobre el salario básico del Conductor vigente en ese momento. El pago se efectivizará dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a contar desde la suscripción de dicha Acta.

Vencidos los plazos indicados en los puntos anteriores sin haberse cumplimentado todo lo dispuesto en este artículo, se perderá definitivamente el derecho a percibir la Bonificación por Egreso.

Finalmente y accediendo a un pedido de excepción del Sindicato, la Empresa consiente que los Conductores que entre el 01/01/08 y la fecha de suscripción del presente hubieran extinguido el vínculo laboral con NCA a los fines de acceder al citado régimen especial previsto en el Decreto Nº 4257/68, podrán solicitar el cobro de una suma extraordinaria de naturaleza no remunerativa en concepto de Bonificación por Egreso, equivalente a 9 salarios básicos de la categoría de Conductor, para lo cual deberán: 1) presentar nota a la Empresa solicitando dicho beneficio dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos a contar desde la fecha de homologación del presente acuerdo, acompañando constancia del acogimiento al citado régimen especial jubilatorio y 2) suscribir un acta con NCA ante el Ministerio o Secretaría de Trabajo, donde se acordará lo concerniente al pago y demás condiciones de la mencionada bonificación por egreso. La firma de la mencionada acta habilitará el pago de la Bonificación por Egreso, la cual se calculará sólo sobre el salario básico del Conductor vigente al momento en que el mismo notificó a la Empresa su renuncia.

El presente acuerdo será sometido a su homologación por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, a cuyo fin las Partes se comprometen a su presentación y ratificación, y entrará en vigencia cuando se dicte el acto administrativo que lo homologue.

En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo 2009.

Asimismo las Partes acuerdan sustituir el Anexo D del CCT Nº 716/05 y toda otra norma y/o disposición convencional en materia de jornada y descansos que hubieren sido acordadas entre Las Partes con anterioridad, las cuales quedan a partir de tal fecha sin ningún efecto:

ANEXO "C"

El presente Anexo C regula el Régimen de Jornada de Trabajo y Descansos con vigencia a partir del 01/06/09, y reemplaza el Anexo D del CCT Nº 716/05:

REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS

1. JORNADA DE TRABAJO. CICLO. VIAJE DEL PERSONAL COMO PASAJERO

La duración de la jornada normal de trabajo será de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, resultando de aplicación las disposiciones de los arts. 196, 197, 198 in fine, 201 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), Ley 11.544 y arts. 1, 2, 3, 10 y ccs. del Decreto Reglamentario Nº 16.115/33.

Ciclos. De acuerdo a las disposiciones legales mencionadas en el primer párrafo del presente artículo, y convencionales establecidas en el presente, de acuerdo con las necesidades operativas de la empresa, armonizándolas y tutelando los intereses morales y materiales de los trabajadores, se conviene que la empresa, por razones operativas, podrá adoptar los siguientes ciclos:

(a) Ciclo de una (1) semana:

En este ciclo de siete (7) días la duración del trabajo computable no podrá exceder las cuarenta y cinco (45) horas semanales.

(b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días la duración del trabajo computable no podrá exceder de noventa (90) horas. En ningún caso el trabajo semanal podrá exceder de cincuenta y cuatro (54) horas semanales.

(c) Ciclo de tres (3) semanas:

En este ciclo de veintiún (21) días, la duración del trabajo computable no podrá exceder de ciento treinta y cinco (135) horas. En ningún caso el trabajo semanal podrá exceder de cincuenta y cuatro (54) horas semanales.

Las horas extraordinarias efectivamente trabajadas por el personal de conducción en exceso del límite máximo promedio de cada ciclo, serán liquidadas con arreglo a las disposiciones de los arts. 201 y 204 de la LCT, Ley 11.544 y Decreto Reglamentario 16.115/33, en lo aplicable.

Cuando el personal de conducción preste servicios en un tren de transporte de pasajeros, una vez completadas las primeras 7 horas de trabajo, el período en exceso será liquidado como horas extraordinarias.

Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las veintiún (21) horas o se inicie antes de las seis (6) horas, o de cualquier manera se alternen horas diurnas y horas nocturnas, será de aplicación el art. 8 del Decreto Reglamentario Nº 16.115/33.

Viaje del personal como pasajero: Atento las características propias de la actividad de transporte ferroviario de cargas, La Empresa podrá disponer que el personal viaje como pasajero en diversos medios de transportes, ya sea aéreo, terrestre, de corta, media y larga distancia, incluyendo locomotoras, a los efectos de tomar servicio en cualquiera de los puntos de la red ferroviaria, como así también para llegar a su lugar de descanso dentro o fuera de residencia. El tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo y/o desde el mismo, cuando se exceda la jornada normal, de trabajo y hasta un máximo de dos (2) horas, no integra la jornada a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que durante el mencionado tiempo de traslado no se prestan ninguna de las tareas propias de la actividad de conducción, ni concurren los restantes recaudos del art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. Sin perjuicio de ello, tratándose de un caso especial y específico de la actividad del transporte ferroviario de cargas, se determinará el pago de un viático fijo por hora de traslado realizado en los términos precedentes, denominado "Viático Especial Movilidad", por un valor equivalente al 0,9% del salario básico de la categoría de revista vigente en el Anexo B (Conductor, Aspirante a Conductor Habilitado, y Aspirante a Conductor, según corresponda) y cuya naturaleza jurídica se encuentra definida en el art. 1.3 del Anexo B del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 106 in fine de la Ley Nº 20.744. Durante el período en que la aplicación de dicho porcentaje sobre el salario básico de alguna categoría arrojare un monto inferior a $ 28, el viático fijo por hora de traslado se liquidará con este último valor.

Sin perjuicio de ello, Las Partes dejan establecido que el tiempo de viaje igual o inferior a 30 minutos no se considerará a ningún efecto. Si dicho tiempo excediera de 30 minutos, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta.

El tiempo de viaje se contará desde el lugar donde el trabajador se encuentre a órdenes hasta el lugar en el que se le indique tomar servicios y/o desde que deja servicios hasta su lugar de descanso dentro o fuera de residencia.

Habida cuenta la naturaleza del pago aquí establecido, Las Partes dejan establecido que el importe indicado en ningún caso se proyectará ni afectará las bases de cálculo de los premios, adicionales, recargos de horas extras o de cualquier otro concepto de pago aplicables a nivel de La Empresa.

2. DESCANSOS SEMANALES.

Los descansos semanales se otorgarán siempre en residencia.

El descanso semanal móvil comenzará a regir dos (2) horas después de su notificación, la que podrá ser hecha en residencia o fuera de ella.

(a) En el ciclo de una (1) semana el descanso semanal será fijo.

Dentro de este ciclo el descanso semanal tendrá una duración de cuarenta (40) horas.

(b) En el ciclo de dos (2) semanas habrá un descanso semanal fijo, que deberá ser comunicado por la empresa al trabajador al inicio del ciclo y un descanso semanal móvil.

El descanso semanal móvil, una vez fijada la hora de iniciación del mismo, la empresa podrá anticiparlo hasta un máximo de veinticuatro (24) horas o postergarlo hasta un máximo de veinticuatro (24) horas.

Dentro de este ciclo de dos (2) semanas la suma de los dos (2) descansos semanales será de ochenta (80) horas.

(c) En la sucesión de ciclos de tres (3) semanas los francos fijos serán alternados con un franco móvil. Los francos semanales fijos deberán ser comunicados al trabajador al inicio de cada ciclo.

Cada uno de los descansos semanales móviles, una vez fijada la hora de iniciación de los mismos, la empresa podrá anticiparlos hasta un máximo de veinticuatro (24) horas o postergarlos hasta un máximo de veinticuatro (24) horas.

Dentro de este ciclo de tres (3) semanas la suma de los tres (3) descansos semanales será de ciento veinte (120) horas.

En este ciclo de tres semanas el trabajador deberá gozar de un (1) descanso semanal fijo programado por la empresa, y comunicado al trabajador al inicio de cada ciclo.

3. DESCANSO PARCIAL;

Es el descanso que existe entre jornada y jornada de trabajo, sujeto a la presente regulación específica derivada de las características propias de la actividad de transporte ferroviario de cargas.

(a) Régimen de descanso parcial en residencia:

La duración del descanso parcial en residencia será de dieciséis (16) horas pero la empresa, por razones operativas, podrá establecer descansos de menor magnitud, nunca menores de doce (12) horas.

Todo descanso menor de dieciséis (16) horas deberá ser comunicado al dejar servicios en la jornada inmediata anterior.

Cuando la Empresa disponga reducir el descanso, por razones operativas, de dieciséis (16) a doce (12) horas, la misma podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

(a.1.) Compensarlo adicionando, total o parcialmente, dichas horas a un descanso semanal. En caso de solicitud por escrito del trabajador, podrá adicionar dichas horas a un descanso entre jornada y jornada de trabajo, previo acuerdo con la empresa.

(a.2.) Contabilizar, total o parcialmente, dichas horas como horas normales de trabajo a los efectos de la determinación de las horas trabajadas en el ciclo.

(b) Régimen de descanso parcial fuera de residencia:

Teniendo en cuenta las características propias de la actividad de transporte ferroviario, las partes establecen que la duración del descanso parcial fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo la empresa, por razones operativas, reducirlo a diez (10) horas. La empresa podrá hacer uso de esta facultad, respecto de cada trabajador, hasta cuatro (4) veces en un mes calendario

Las horas en menos resultantes de estas reducciones podrán ser compensadas adicionando dichas horas a uno de los descansos semanales o económicamente.

Los descansos parciales fuera de residencia deberán ser comunicados al dejar servicios en la jornada inmediata anterior.

Las partes interpretan, por unanimidad que cuando la empresa disponga reducir el descanso, por razones operativas, de doce (12) horas a diez (10) horas, la misma podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

(b.1.) Compensarlo adicionando, total o parcialmente, dichas horas a un descanso semanal. En caso de solicitud por escrito del trabajador, podrá adicionar dichas horas a un descanso entre jornada y jornada de trabajo, previo acuerdo con la empresa.

(b.2.) Contabilizar, total o parcialmente, dichas horas, abonándolas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo. Atento al recargo establecido, las horas que se abonen de conformidad con este punto, no serán computadas como horas trabajadas a los efectos del cómputo de dichas horas en el ciclo. Tampoco se las computarán a los efectos de la determinación de horas extras en la jornada respectiva. Este ítem será liquidado en los recibos de sueldos y jornales de la siguiente manera: "Anexo "C" Art. 3, Ap. (b.2.)".

(c) Régimen de descansos consecutivos fuera de residencia:

El trabajador podrá estar fuera de residencia, solamente, por tres (3) descansos parciales consecutivos.

La empresa, por razones operativas, o en períodos en alta demanda y/o de picos de cargas, o por circunstancias excepcionales, podrá adicionar hasta un (1) descanso parcial más fuera de residencia.

Producido este último la empresa podrá disponer que el trabajador retorne a residencia prestando servicios o como pasajero.

4. SERVICIOS DISCONTINUOS.

La empresa podrá programar y/o diagramar servicios discontinuos con arreglo a las siguientes normas.

La duración desde el inicio hasta la finalización de la jornada de trabajo discontinua podrá ser de hasta doce (12) horas.

Servicios discontinuos con un solo intervalo:

No puede programarse más de un (1) intervalo de separación entre prestaciones efectivas de trabajo parcial.

El período de interrupción, o sea el intervalo entre prestaciones efectivas de trabajo, tendrá una duración mínima de dos (2) horas.

Cuando el intervalo entre prestaciones quede reducido por razones de recargo de servicios, el trabajador deberá continuar prestando servicios hasta finalizar el período discontinuo.

Si con motivo de tal recargo de servicios el intervalo quedase reducido a menos de una hora y media, la jornada se computará como continua a todos los efectos convencionales.

5. SERVICIO A ORDENES.

(a) En bases operativas, estaciones y/o depósitos hasta ocho (8) horas, computándose en un cincuenta por ciento (50%) a los efectos de su valuación dentro del ciclo.

(b) En residencia o fuera de ella hasta veinticuatro (24) horas.

En caso de no ser utilizado o notificado a efectos de prestar servicios en residencia o fuera de ella por el plazo máximo previsto de veinticuatro (24) horas se computará como una jornada de ocho (8) horas a los efectos de su valuación dentro del ciclo.

(c) Vencido el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de servicio a órdenes sin que se le hubiera comunicado al trabajador la hora en que deberá tomar servicios, no podrá ser obligado a prestar servicios efectivos, a ningún efecto, antes de haber cumplido un intervalo de tiempo de diez (10) horas.

(d) Adelanto de parciales. Durante el plazo de veinticuatro (24) horas establecido en el Inciso (b) del presente artículo la empresa podrá citar al trabajador comunicándole la hora en que deberá quedar disponible. Entre dicha comunicación y la hora en que el trabajador debe quedar disponible existirá un intervalo de tiempo mínimo de diez (10) horas.

Dentro de este intervalo, el personal podrá ser notificado del servicio que deberá cumplir con posterioridad al vencimiento del mismo.

(e) Cuando el servicio se inicie después del período de veinticuatro (24) horas de haber permanecido a órdenes, sea en residencia o fuera de residencia, la notificación se deberá hacer con dos (2) horas de anticipación como mínimo.

6. FLEXIBILIDAD HORARIA.

Los trabajadores estarán obligados a prestar servicios en horas suplementarias cuando las circunstancias así lo exijan, en los supuestos contemplados en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. Dto. 390/76), quedando obligados a prolongar su jornada de trabajo en los casos de peligro o accidente ocurrido, o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de la colaboración en el logro de los fines de la misma. En dichos casos el trabajador deberá completar el trayecto para llegar al punto de destino.

De igual modo, a los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos cualquiera fuera su causa, y/o ante inconvenientes operativos durante el recorrido del tren (a título enunciativo: accidentes; descarrilos; factores climáticos o de cualquier otra naturaleza que impidan el normal funcionamiento de un tramo de la red y que por esta causa se deba clausurar una división saturando el tráfico en otra y generando que el recorrido se extienda; roturas en locomotoras; acciones de terceros que impidan la normal circulación de los trenes; circunstancias que afecten o pudieran afectar al personal, la formación y/o su carga; etc.) el trabajador deberá cumplir con el servicio programado, completando el recorrido respectivo y conduciendo el tren hasta su destino original, no pudiendo rehusarse a exceder el límite máximo de la jornada normal de trabajo establecida en el presente convenio.

7. JORNADA LABORAL CONDUCTORES AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A REALIZACION DE MANIOBRAS EN PLAYAS Y/O ESTACIONES.

A título de excepción de lo establecido en el Régimen de Ciclos del presente Anexo, los conductores que se desempeñan exclusivamente realizando maniobras en las Playas y/o Estaciones de Ferrocarril de la línea tendrán una jornada laboral de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, y de 8 (ocho) horas diarias durante 6 (seis) días a la semana.

Expte.: Nº 1.340.112/09

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 18 horas del 3 de septiembre de 2009, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Director de Negociación Colectiva Lic. Adrián CANETO, por el sindicato LA FRATERNIDAD los señores Omar MATURANO, Julio SOSA, Agustín SPECIAL y Horacio CAMINOS; por las empresas el Dr. Eduardo Luis VIVOT, Tº 9, Fº 65, en representación de la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A.

Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de un intercambio de opiniones, LAS PARTES ACUERDAN lo que se detalla a continuación:

CLAUSULA PRIMERA: El presente acuerdo establece la nueva escala salarial para el personal comprendido en el CCT Nº 716/05 "E", con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010.

CLAUSULA SEGUNDA: Las partes adjuntan en el ANEXO los nuevos valores de los ingresos de los trabajadores que regirán según la cláusula primera.

CLAUSULA TERCERA: Sobre todos los montos no remunerativos, excepto viáticos, aquí acordados la empresa abonará un importe equivalente al 12% según se detalla a continuación: a) 3% en concepto de "Aporte Empresario para Actividades Culturales, Sociales y de Capacitación de los Trabajadores" a LA FRATERNIDAD y b) 9% en concepto de Contribución Especial a la Obra Social Ferroviaria.

CLAUSULA CUARTA: Las partes solicitan al Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social la homologación del presente acuerdo y anexos.

Leída y RATIFICADA la presente acta Acuerdo, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.

ANEXO

ESCALA DE INGRESOS - VIGENCIA A PARTIR DEL 1-9-09

CONDUCTOR DE LOCOMOTORAS

Salario básico

$

3.515

Certificado Habilitante

$

147,85

Ad. Ext. No remunerativo mensual

$

350,0

 

AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO

 

Salario básico

$

2.786,0

Certificado Habilitante

$

147,85

Ad. Ext. No remunerativo mensual

$

375

 

AYUDANTE DE CONDUCTOR

Salario básico

$

2.327

Ad. Ext. No remunerativo mensual

$

375

ESCALA VIATICOS

PERNOCTADA

SERVICIO LOCAL

BASE GRAN ROSARIO

Adicional por antigüedad por arlo de servicio calculado sobre salario básico

133

38

8,3

1%

ANEXO I

LA FRATERNIDAD

 

Suma No Rem. Cláusula Primera Período Marzo 2010 Agosto 2010

Suma No Rem. Acuerdo03/09/2009

Suma No Rem Resultante Cláusula Tercera

ASPIRANTE A CONDUCTOR

715

375

1.090

ASPIRANTE A CONDUCTOR HABILITADO

940

375

1.315

CONDUCTOR

1.040

350

1.390

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de abril de 2010, siendo las 18,30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional Relaciones de Trabajo, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, por el Sindicato LA FRATERNIDAD los señores Omar MATURANO, Horacio CAMINOS, Ariel CORIA, Gustavo VOLPI y Julio SOSA, y en representación de la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., los hacen Marcelo Gustavo FERNANDEZ y Dr. Juan Pablo COPES.

Abierto el acto por el funcionario actuante, y luego de un intercambio de opiniones, LAS PARTES ACUERDAN lo que se detalla a continuación:

CLAUSULA PRIMERA: Otorgar una suma no remunerativa a todos los trabajadores comprendidos en el convenio 716/05 "E", según las planillas que se adjuntan para cada categoría comprendida en la convención colectiva referida.

CLAUSULA SEGUNDA: El resultante de la suma no remunerativa establecida en la Cláusula Primera se integrará con la asignación no remunerativa pactada en el acuerdo de fecha 03/09/09, conformándose una nueva suma no remunerativa, que se liquidará bajo la voz de "pago nuevo adicional extraordinario no remunerativo mensual - acta del 27/04/2010"; y comprometiéndose las partes a que la misma será tomada a cuenta de la futura negociación salarial. En tal sentido las partes acuerdan que las sumas no remunerativas acordadas en el acta del 3 de septiembre de 2009, se declaran extinguidas, quedando dicho rubro reemplazado y sustituido por el nuevo adicional no remuneratorio.

En consecuencia y a fin de no incurrir en duplicaciones de pagos y/o rubros, las partes establecen que lo abonado en concepto de sumas no remunerativas del acta del 3 de septiembre de 2009, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, se descontará de los importes que corresponde abonar por esos períodos en concepto del nuevo adicional no remunerativo con motivo de la celebración del presente acuerdo.

CLAUSULA TERCERA: Dicha suma no remunerativa regirá desde el 1º/03/2010 al 31/08/2010; conviniéndose que la suma no remunerativa correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010 se abonará con recibo suplementario antes del 15/05/2010. Las sumas no remunerativas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010 se abonarán conjuntamente con los haberes correspondientes a dichos meses.

CLAUSULA CUARTA: Las partes se reunirán en agosto de 2010 a los efectos de continuar negociando los salarios definitivos que regirán la actividad para el período 1º/03/2010 al 28/02/2011. Asimismo, las partes acordarán la distribución de dichas sumas no remunerativas a las distintas voces del sueldo conformado a partir del 1º de septiembre de 2010. Que no obstante el acuerdo arribado, las partes se comprometen a continuar negociando el convenio colectivo de trabajo ya vencido, por lo cual aquellas se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para finalizar la discusión al 31 de agosto de 2010.

CLAUSULA QUINTA: Las partes establecen que la Empresa abonará mensualmente y durante el período respectivo en el cual se abone el "nuevo adicional extraordinario no remunerativo mensual" conformado, tal como se expone en la cláusula PRIMERA precedente, al personal comprendido en el C.C.T. aludido, y a la orden del Sindicato, un aporte equivalente al tres por ciento (3%) sobre el importe que efectivamente se abone por tal concepto, bajo el rubro "aporte empresario para actividades culturales, sociales y de capacitación de trabajadores". Asimismo la Empresa efectuará una contribución especial a la Obra Social Ferroviaria por el valor equivalente al nueve por ciento (9%) sobre el importe que efectivamente se abone en concepto de "nuevo adicional extraordinario no remunerativo mensual", antes mencionado, con el objeto de favorecer una mejora de las prestaciones médico asistenciales. Se deja establecido que los aportes y contribuciones precedentemente detallados se aplicarán sobre la suma no remunerativa indicada en la cláusula PRIMERA, en los términos, condiciones y modalidad de pago prevista en las cláusulas respectivas del presente convenio y el anexo I que integra el presente.

CLAUSULA SEXTA: Las partes ratifican expresamente lo expresado precedentemente, así como el anexo I y reconoce como propias las firmas allí insertas, solicitando la homologación del presente acuerdo y su Anexo en los términos de ley.

Leída y ratificada la presente Acta Acuerdo los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad ante mí que certifico.