Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2010
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Mamíferos Marinos a la República Argentina con Destino a Oceanarios.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0080658/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las administraciones veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de mamíferos marinos con destino a oceanarios a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de mamíferos marinos con destino a oceanarios.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de mamíferos marinos con destino a oceanarios, habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Se aprueban las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a oceanarios.
Art. 5º — Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso 1.- Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso 2.- Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la administración veterinaria del país exportador de los mamíferos marinos con destino a oceanarios, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso 3.- CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora).
Inciso 4.- Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
Inciso 5.- Institución de Origen: Instalaciones —como oceanarios o zoológicos— con reconocimiento oficial ubicadas en diversos países del mundo donde se alojan los mamíferos marinos que se envían a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso 6.- Interesado: Propietario de los mamíferos marinos, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso 7.- Mamíferos Marinos: Ejemplares del Orden Carnívora, Superfamilia Pinnipedia (entre ellos focas, leones marinos y morsas) y del Orden Cetácea (entre ellos ballenas, cachalotes, delfines, orcas y belugas).
Inciso 8.- Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante/biológico.
Inciso 9.- Oceanario: Establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación jurisdiccional en la REPUBLICA ARGENTINA, para albergar mamíferos marinos en cautiverio.
Inciso 10.- OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.
Inciso 11.- País Exportador: País de origen de los mamíferos marinos exportados a la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a oceanarios.
Inciso 12.- Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de los mamíferos marinos que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.
Inciso 13.- Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la administración veterinaria del país exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a oceanarios.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS.
1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
1.1. OBJETIVO:
Establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar mamíferos marinos con destino a oceanarios a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
1.2. ALCANCE:
Los términos establecidos en la presente resolución y sus anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de mamíferos marinos destinados a oceanarios. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
1.3. AUTORIDAD DE APLICACION EN MATERIA DE FAUNA SILVESTRE / CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE —CITES—.
Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a oceanarios se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de la referida SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación de la normativa de la CITES.
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
1.4. PEDIDOS DE EXENCION.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes condiciones sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", establecido en el Anexo III de la presente resolución, deberá ser presentado ante el SENASA por la administración veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
2. ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
2.1. Según la bibliografía mundial la Brucelosis se encuentra en gran variedad de animales no domésticos que actúan como potenciales reservorios de la enfermedad. Así se han descrito DOS (2) biovares de Brucella maris que tienen como huéspedes a los mamíferos marinos: Brucella pinnipedae y Brucella cetaceae de focas, lobos marinos, ballenas y delfines, estimándose que podrían tener una virulencia moderada como posibles agentes zoonóticos. En función de la bibliografía internacional disponible, para las importaciones de mamíferos marinos no se considera necesario aplicar medidas cuarentenarias con relación a especies de Brucella.
2.2. Las Micobacteriosis son otras de las enfermedades bacterianas de carácter zoonótico que pueden afectar a varias de estas especies, Mycobacterium Marinum, Mycobacterium Kansasii y Mycobacterium Fortuitum, son algunas de las especies de micobacterias halladas en lesiones pulmonares de tipo tuberculosas de cetáceos y sirénidos. Hay descritos casos de tuberculosis en mamíferos marinos en AUSTRALIA en 1986 y 1990 y en la REPUBLICA ARGENTINA en 1995; en un parque marino australiano se aislaron micobacterias en focas en cautiverio y leones marinos con semejanzas y diferencias con Mycobacterium Boris. En el trabajo de la REPUBLICA ARGENTINA, fue descrito que se encontraron varados UN (1) león marino y CINCO (5) lobos marinos en la costa atlántica a los que se les diagnosticaron tuberculosis. Los estudios posteriores en este último caso confirmaron que los organismos aislados eran miembros del complejo Mycobacterium Tuberculosis, concluyéndose que las cepas de estos lobos marinos mostraron una estructura antigénica similar a Mycobacterium Tuberculosis y a Mycobacterium Bovis (A. Alito; M. J. Zumarraga; F. Bigi; M. I. Romano y A. Cataldi, INTA de la REPUBLICA ARGENTINA).
2.3. Hacia 1972 se aisló un Calicivirus de interés veterinario que es el Virus San Miguel del León marino, asociado con vesículas cutáneas y partos prematuros en pinnípedos. Si se inocula este virus en cerdos o si se los alimenta con residuos sin tratar de carne de mamíferos afectados por la enfermedad, producen en dichos animales el Exantema vesicular porcino.
2.4. Hacia finales de la década de los 80 se registraron entre las focas del Mar Báltico y del Mar del Norte brotes de infecciones víricas, que dieron paso al descubrimiento de varios Morbillivirus nuevos, incluyendo el virus del moquillo de la foca, el virus del moquillo de los delfines y el virus del moquillo de la marsopa. En varias especies de cetáceos se han descrito indicios serológicos de infección por Morbillivirus.
2.5. Las infecciones por Herpesvirus de los fócidos (PhHV) se manifiestan clínicamente sólo cuando el agente interviniente pertenece al subtipo 1 (PhHV-1). La incubación se ha estimado en DIEZ (10) a CATORCE (14) días, y las formas clínicas mayormente descritas han sido de afección hepática, pulmonar y abortos. Son numerosas las infecciones latentes y subclínicas. La morbilidad y mortalidad pueden ser altas en poblaciones en cautiverio. Estudios serológicos han revelado una alta prevalencia de infección por PhHV-1 y por virus antigénicamente relacionados en el mundo. El PhHV-1 afectaría exclusivamente a los pinnípedos, por lo cual no presenta potencial zoonótico.
2.6. Otras infecciones virales que pueden afectar a los cetáceos son aquellas producidas por Poxvirus, caracterizadas por lesiones circulares o puntiformes sobre la piel de la cabeza, y aquellas infecciones producidas por Herpesvirus, que se presentan con apariencia de lesiones papulares negruzcas en piel y mucosas, las cuales pueden generalizarse inclusive, con un desenlace fatal.
2.7. Existe un microorganismo sin clasificar similar al hongo que se denomina Loboa Loboi que produce una enfermedad cutánea granulomatosa que aparece en hombres y delfines. Esta lobomicosis está descrita en los delfines de la costa de Florida, ocasionando cambios en su piel que varían desde la presencia de costras blanquecinas hasta lesiones nodulares que se ulceran y sangran con facilidad.
2.8. Las focas y las ballenas son también descritos como reservorios del virus de la Influenza tipo A. Los delfines son huéspedes naturales de Staphylococcus Delphini, que se asocia a lesiones cutáneas supurativas.
3. PAUTAS REGLAMENTARIAS.
3.1. Solicitud de Importación de Mamíferos Marinos con Destino a Oceanarios.
3.1.1. El Interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
3.1.2. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
3.1.3. Se debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya mencionada, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
3.1.4. De acuerdo a lo previsto en las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país exportador.
3.1.5. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo II de la presente resolución), una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
3.2. Obligaciones del Interesado. El interesado en importar mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a oceanarios:
3.2.1. Debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.2.2. Debe abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.
3.2.3. Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA, con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
3.2.4. El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, y con las exigencias establecidas por los otros organismos competentes para autorizar el ingreso de los animales al país, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia. Con el mismo fin los animales deben ser trasladados hasta el oceanario en un medio de transporte apropiado.
3.2.5. Debe contar con la habilitación en vigencia otorgada por la autoridad de aplicación de la jurisdicción geográfica donde se encuentre ubicado el oceanario de destino de los mamíferos marinos ingresados a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.2.6. Al arribo a dicho oceanario el interesado deberá incinerar o tratar por medios equivalentes todo el material desechable que acompañe a los mamíferos marinos, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
3.2.7. El Servicio Veterinario destacado en el oceanario, a través propio o del interesado, deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades con estos mamíferos marinos importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
3.3. Institución de Origen.
3.3.1. En la Institución de Origen se debe garantizar que los animales a exportar no han estado en contacto con otros mamíferos marinos provenientes del ámbito silvestre, durante los DOCE (12) meses previos al embarque de los animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.3.2. En la Institución de Origen no deberán haberse reportado evidencias de las siguientes enfermedades durante el tiempo mencionado para cada una de ellas:
- Influenza A durante los últimos TRES (3) meses.
- Distemper de los fócidos, Herpesvirus de los fócidos y Viruela de las focas durante los últimos DOCE (12) meses, sólo cuando se tratara de ejemplares pinnípedos.
- Virus San Miguel del León marino durante los VEINTICUATRO (24) meses, sólo cuando se tratara de ejemplares de pinnípedos.
3.4. De los Mamíferos Marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.4.1. Los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán permanecer en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en la Institución de Origen durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.4.2. Durante dicho período, los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán ser sometidos con resultado negativo a una prueba de tuberculina dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque.
3.4.3. Cuando se tratara de ejemplares del orden Pinnípeda, durante dicho período cada animal deberá ser sometido a tests diagnósticos con resultado negativo respecto al Distemper de los fócidos y al Herpesvirus de los fócidos. La fecha de realización de estos tests así como el tipo de prueba utilizado deberán ser incorporados en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución).
3.4.4. Durante este período, asimismo, los mamíferos marinos no deberán presentar signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias de interés cuarentenario y ser sometidos a un tratamiento contra parásitos externos (incluyendo ácaros y garrapatas) e internos (incluyendo nematodes y cestodes) que garanticen una condición satisfactoria al respecto, utilizando productos autorizados por la administración veterinaria. La fecha de realización de estos tratamientos así como la droga utilizada deberán también ser incorporadas en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución).
3.4.5. Los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán estar identificados individualmente con un transpondedor o microchip compatible con las Normas ISO 11.784 y 11.785. El sitio de colocación de este dispositivo en cada animal deberá constar en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución).
3.5. Otras prácticas veterinarias.
3.5.1. Cuando se hayan practicado en los mamíferos marinos a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución) y acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el Servicio Veterinario destacado en el Oceanario de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
3.6. Certificado Veterinario Internacional.
3.6.1. El embarque de los mamíferos marinos deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución). El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
3.6.2. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución) confeccionado para amparar estas importaciones, deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3.6.3. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la administración veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha administración veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
3.7. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.7.1. Los mamíferos marinos deberán trasladarse desde el país exportador alojados en contenedores apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
3.7.2. El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de los mamíferos marinos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.8. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.8.1. El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución ex SENASA Nº 1354/94.
3.8.2. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los mamíferos marinos hasta el oceanario de destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
3.8.3. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de mamíferos marinos con destino a oceanarios sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo II de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado 3.8.4 del presente Anexo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
3.8.4. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
3.9. Cuarentena de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
3.9.1. Los mamíferos marinos ingresados deberán cumplir un período de observación cuarentenaria de TREINTA (30) días en aislamiento dentro de un sector adecuado al efecto dentro del oceanario, bajo control permanente del Servicio Veterinario destacado en el mismo y con supervisión oficial del SENASA.
3.9.2. Cuando no se constataran novedades sanitarias en estos mamíferos marinos, se dará por finalizado satisfactoriamente este período de cuarentena; caso contrario el SENASA podrá adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ANEXO II
ANEXO III