PREVISION NACIONAL

LEY N° 20.740

Jubilación ordinaria para personal dedicado a tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas.

Sancionada: 4 de setiembre de 1974.

Promulgada: de hecho.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia.

ARTICULO 2º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior.

ARTICULO 3º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1º y 2º y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 4º — La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el art. 1º de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.

El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2º se incrementará en tres (3) puntos.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos a los que rijan para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte de conformidad con los artículos 64 del Decreto-Ley 18.037/68 y 43 del Decreto-Ley 18.038/68.

ARTICULO 5º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1º el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Las personas mencionadas en el artículo 2º deberán acreditar fehacientemente ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley.

ARTICULO 6º — Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 1º a partir del momento en que entraren en el goce de la jubilación. El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a lo establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/68 y artículo 44 del decreto ley 18.038/68.

ARTICULO 7º — Derógase la ley 20.578.

ARTICULO 8º — La presente regirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

JOSE A. ALLENDE

RAUL A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

— Registrada bajo el N° 20.740 —

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.