PREVISION SOCIAL

LEY N° 21.124

Agentes del Poder Legislativo que podrán optar para acogerse a los beneficios de la Ley 20.572.

Requisitos.

Sancionada: Septiembre 30 de 1975.

Promulgada: Octubre 15 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Los agentes del Poder Legislativo, en actividad, pasividad o que hubieran prestado servicios en el mismo, que tuvieran como mínimo sesenta años de edad para los varones y cincuenta y cinco años de edad para las mujeres, con treinta años de servicios computables, de los cuales dos años deberán haber sido prestados en dicho Poder, podrán optar por acogerse a los beneficios de la Ley 20.572.

ARTICULO 2º — Para tener derecho a los beneficios de esta ley y a los efectos de llenar los requisitos, podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad a razón de dos años de servicios excedentes por un año de edad y de dos años de edad excedentes por un año de servicio.

ARTICULO 3º — Establécese en cincuenta años la edad que debe acreditar el personal de la Imprenta del Congreso de la Nación, que efectivamente justifique la prestación de servicios declarados insalubres, de acuerdo a lo dispuesto por Resolución N° 445 de fecha 23 de julio de 1966, dictada por la Dirección General de Policía del Trabajo, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, norma que alcanzará a los agentes del Congreso cuyas actividades o lugares de trabajo sean también declarados insalubres por la autoridad de aplicación. En los casos de servicios alternados se deberán cumplir los veinticinco años de servicios a cuyo fin cada año en tareas insalubres equivaldrá a quince meses.

ARTICULO 4º — Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley los agentes comprendidos en los artículos 78 y 81 del Decreto Ley 23.354/56, ratificado por la Ley 14.467, y los periodistas acreditados ante ambas cámaras del Congreso Nacional, en las condiciones determinadas por el artículo 1º de la presente con no menos de cinco años continuados en el ejercicio de la función de cronista legislativo.

ARTICULO 5º — Cuando un cargo fuere suprimido o sustituida su denominación o función o cuando su remuneración variare la autoridad del Poder Legislativo que corresponda, determinará la ubicación que una vez jubilado el afiliado tendría en el presupuesto de dicho cargo.

ARTICULO 6º — El aporte de los afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común incrementado en dos puntos.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.

A. GARCIA

N. S. TORANZO

I. S. De Cesaretti

Ludovico Lavia

— Registrada bajo el N° 21.124 —