JUBILACIONES Y PENSIONES

DECRETO N° 14

Establécense los límites de edad y de servicios para la jubilación ordinaria del personal que se desempeña en el CE.NA.RE.SO.

Bs. As., 13/1/87

VISTO el expediente MBS-CE.NA.RE.SO. N° 315/79, y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones tramita una solicitud del Centro Nacional de Reeducación Social (CE.NA.RE.SO.) —ente descentralizado del Ministerio de Salud y Acción Social—, en el sentido de que las tareas cumplidas por su personal se encuadren en normas jubilatorias más favorables de manera análoga a la protección de la que actualmente gozan quienes se desempeñan en hospitales de alienados.

Que el artículo 62 de la Ley Nro. 18.037 (t.o. 1976) faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de servicios diferenciales en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto N° 5.006/71 para el análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales produjo dictamen respecto del tratamiento previsional a acordar al personal nombrado.

Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que la naturaleza y modalidades de las labores realizadas en el ámbito del CE.NA.RE.SO.) guardan estrecha similitud con las que son objeto del especial amparo que brinda el inciso a) del artículo 1° del Decreto Nro. 4.257/68.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, en ambos casos con treinta (30) años de servicios, el personal que se desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social incluido en el respectivo agrupamiento funcional.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Hugo M. Barrionuevo