Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 617/2010

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 18/8/2010

VISTO la Resolución Nº 2 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que, por la norma citada en el Visto, se introdujeron modificaciones operativas en los Anexos del Decreto Nº 353 de fecha 10 de marzo de 2010 mediante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó el "PLAN DE RENOVACION DE FLOTA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS", con miras a incentivar la demanda de camiones y así facilitar el mantenimiento del nivel de actividad del sector involucrado.

Que, a resultas del Decreto mencionado en el considerando anterior, se incorporó —por conducto de la Disposición D.N. Nº 465/10— en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor lo relativo a la tramitación que en la sede de los Registros Seccionales dependientes de este organismo debe llevarse a cabo con miras a cumplir las previsiones de aquel Decreto.

Que, por lo anterior, y toda vez que la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha modificado la regulación original, es menester incorporar las adecuaciones necesarias en el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 11a, artículos 2º y 4º.

Que, con la adopción de los cambios que por la presente se aprueban, este organismo continúa llevando a cabo las tareas que le corresponden para el adecuado cumplimiento del régimen antes mencionado, mediante la recepción de las medidas dictadas por la autoridad de aplicación, con el fin de flexibilizar la operatoria vigente en la materia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 11a, el texto de los artículos 2º y 4º, los que quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:

"Artículo 2º.- La baja del automotor para su desguace y compactación podrá solicitarse únicamente respecto de los automotores del tipo camión que cuenten, al tiempo de peticionársela, con motor y chasis y que hubiesen sido inscriptos hasta el día 25 de noviembre de 1979, inclusive.

Podrá solicitar dicha baja el titular del dominio. En caso de condominio, deberá ser solicitada en forma conjunta por todos los condóminos.

Artículo 4º.- A los efectos de la tramitación de solicitudes de baja del automotor en los términos de esta Sección, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1a, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citado, Sección 2a, y en especial comprobará:

a) Que se refiera al automotor inscripto, y que de acuerdo con las constancias regístrales cuente con motor y chasis y cumpla con requisitos indicados en el artículo 2º de esta Sección.

b) Que el automotor se encuentre registrado a nombre del peticionario, que éste tenga capacidad suficiente para realizar el acto y que se haya prestado el asentimiento conyugal, si correspondiera. En caso de condominio, que la petición haya sido practicada en forma conjunta por todos los titulares.

Cuando de las constancias obrantes en el Legajo resultare que se han producido rectificaciones en los nombres, apellidos o estado civil del titular, verificará si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres o apellidos anteriores y posteriores a esa rectificación.

c) Que los datos hayan sido consignados correctamente.

d) Que el seguro por responsabilidad civil se encuentre vigente hasta la fecha de caducidad de las placas provisorias que deberán emitirse con la finalidad de permitir la circulación de la unidad hasta la planta de desguace y compactación."

Art. 2º — Las modificaciones introducidas mediante este acto comenzarán a regir a partir del día de su publicación.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.