Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOL. GRAL. Nº 1597

Normas varias.

Bs. As., 8/1/74

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley N° 19.486/72 se estableció un régimen de franquicias para la adquisición de automotores de fabricación nacional por parte de personas designadas para cumplir misiones oficiales en el exterior, involucrando además —artículo 6°— a las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como a sus miembros y empleados administrativos.

Que por su parte el Decreto número 5.529/72, en sus artículos 7°, 8° y 9° dispone las condiciones en que se operará la nacionalización de los vehículos adquiridos de acuerdo al citado artículo 6° del Decreto-Ley mencionado, exigiendo en ciertos casos, la devolución total o parcial de los beneficios obtenidos, a la empresa vendedora, la que a su vez considerará a los respectivos porcentajes sobre el precio de venta, como operaciones no sujetas al régimen especial de que se trata.

Que consecuentemente, corresponde fijar el procedimiento para efectivizar los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1968 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° — Cuando las empresas vendedoras de los respectivos automotores reciban devoluciones de impuestos de parte de los beneficiarios comprendidos en los artículos 7° incisos b) y c); 8° inciso b) y 9° incisos b) y c) del Decreto N° 5.529/72, se ajustarán a los siguientes procedimientos:

a) Si la devolución se produce dentro del mismo ejercicio fiscal en que se realizó la venta, en las respectivas declaraciones juradas considerarán a dicha venta o la parte proporcional que corresponda a la devolución como una operación ajena al régimen del Decreto-Ley N° 19.486/72;

b) Si la devolución se produce en un ejercicio fiscal posterior a aquél que se realizó la venta, se ingresará el total o la parte proporcional de los impuestos que correspondan, mediante depósito en las respectivas boletas, dentro del plazo de diez (10) días de recibida dicha devolución. Tales depósitos se efectuarán sin rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, consignando como concepto de impuesto: "Devolución artículos 7°, 8° ó 9° - Decreto N° 5.529/72".

2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

José A. Ballotta