JUBILACIONES Y PENSIONES

DECRETO N° 2.465

Establécense los límites de edad y servicios para la jubilación ordinaria, del personal afectado a la recolección de residuos domiciliarios.

Bs. As., 30/12/86

VISTO el Mensaje N° 1.525 del 15 de agosto de 1985, cursado por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado mensaje se consignó el propósito de contemplar especialmente la situación jubilatoria de los trabajadores dependientes, ocupados directamente en la recolección de residuos domiciliarios.

Que el artículo 62 de la Ley N° 18.037 (t.o. en 1976) faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de servicios diferenciales en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto N° 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo dictamen respecto del tratamiento previsional a acordar al personal nombrado.

Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas, por su penosidad e insalubridad, son susceptibles de producir un agotamiento o envejecimiento precoz.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicios, el personal afectado en forma habitual y directa a la recolección de residuos domiciliarios.

Art. 2º — Cuando se hubieran desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 4º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Hugo M. Barrionuevo