EXENCION DE GRAVAMENES

LEY N° 19.486

Exportación de automotores de fabricación nacional a funcionarios en cumplimiento de misiones oficiales.

Bs. As. 9/2/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° - Toda persona que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional cumpla, o sea designada para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior, podrá adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien, a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes serán consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos adquirentes quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieren ser responsables que incidan directamente sobre el bien.

Art. 2° - Se entenderá por misión no transitoria en el exterior, a los efectos de la presente ley, la que cumple el personal del Servicio Exterior de la Nación destinado o traslado a una Representación Diplomática o Consultar y la que por un lapso no inferior a un año, haya sido asignada al resto de las personas comprendidas en el artículo 1°.

Art. 3° - Los automotores adquiridos de conformidad con el artículo 1°, deberán ser exportados al país de destino del adquirente, prohibiéndose su patentamiento en la República con anterioridad a la exportación.

Art. 4° - Las personas comprendidas en el artículo 1°, cuando regresen trasladadas a la República por haber terminado su misión, podrán introducir al país un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones establecidas en los artículos 1° y 3°. Dicho automotor no podrá ser reingresado a la República sino después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de su exportación. El señalado vehículo quedará en la misma situación que sus similares vendidos bajo los términos corrientes en la República.

Art. 5° - A los efectos de al salida del país y entrada al mismo de los automotores, sus partes y piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se considerará que revisten el carácter de equipaje gozarán del tratamiento dispensado a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y estarán exentos del pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y origen.

Art. 6° - Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como también sus miembros igualmente acreditados y los empleados administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación: podrán asimismo adquirir automotores de fabricación nacional en las condiciones indicadas en el artículo 1°, y transferirlos conforme a su reglamentación.

Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al cese de misión o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del artículo anterior.

Art. 7° - Las personas comprendidas en el artículo 1°, que al tiempo de sancionarse la presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de su destino automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión, podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que establece el artículo 5° de esta ley.

Art. 8° - En caso de fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley se transmitirán a sus sucesores.

Si el fallecido fuera de los comprendidos en el artículo 1°, no será exigible el plazo de seis meses previo al reingreso, que determina el artículo 4°.

Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6°, no será exigible plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.

Art. 9° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su publicación oficial.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -

LANUSSE.
Cayetano A. Licciardo
Luis M. A. de Pablo Pardo
Alfredo J. Girelli
Carlos G. Casale.

                                                                                                         
FE DE ERRATA
Edición del día 18/2/72

LEY N° 19.486

Se hace saber que la Ley N° 19.486 publicada en el Boletín Oficial de fecha 18/2/72, apareció bajo el número 18.486 en lugar del 19.486 como corresponde.