EXENCION DE GRAVAMENES
LEY N° 19.486
Exportación de automotores de fabricación nacional a funcionarios en cumplimiento de misiones oficiales.
Bs. As. 9/2/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Toda persona que
por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional cumpla, o sea designada para
cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior, podrá
adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas para
reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del bien,
a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes
serán consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos
adquirentes quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieren
ser responsables que incidan directamente sobre el bien.
Art. 2° - Se entenderá por
misión no transitoria en el exterior, a los efectos de la presente ley,
la que cumple el personal del Servicio Exterior de la Nación destinado
o traslado a una Representación Diplomática o Consultar y la que por un
lapso no inferior a un año, haya sido asignada al resto de las personas
comprendidas en el artículo 1°.
Art. 3° - Los automotores
adquiridos de conformidad con el artículo 1°, deberán ser exportados al
país de destino del adquirente, prohibiéndose su patentamiento en la
República con anterioridad a la exportación.
Art. 4° - Las personas
comprendidas en el artículo 1°, cuando regresen trasladadas a la
República por haber terminado su misión, podrán introducir al país un
automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones
establecidas en los artículos 1° y 3°. Dicho automotor no podrá ser
reingresado a la República sino después de transcurridos seis (6) meses
desde la fecha de su exportación. El señalado vehículo quedará en la
misma situación que sus similares vendidos bajo los términos corrientes
en la República.
Art. 5° - A los efectos de al
salida del país y entrada al mismo de los automotores, sus partes y
piezas para reposición a que se refiere la presente ley, se considerará
que revisten el carácter de equipaje gozarán del tratamiento dispensado
a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y estarán exentos del
pago de derechos de exportación y de importación, y de todo otro
impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y
origen.
Art. 6° - Las representaciones
diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las
misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como
también sus miembros igualmente acreditados y los empleados
administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y
consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial,
nacionales de su país y no residentes en la Nación: podrán asimismo
adquirir automotores de fabricación nacional en las condiciones
indicadas en el artículo 1°, y transferirlos conforme a su
reglamentación.
Los automotores así adquiridos podrán ser exportados, al cese de misión
o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del artículo
anterior.
Art. 7° - Las personas
comprendidas en el artículo 1°, que al tiempo de sancionarse la
presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de su destino
automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión,
podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que
establece el artículo 5° de esta ley.
Art. 8° - En caso de
fallecimiento de los adquirentes mencionados, los derechos y
obligaciones establecidos en la presente ley se transmitirán a sus
sucesores.
Si el fallecido fuera de los comprendidos en el artículo 1°, no será
exigible el plazo de seis meses previo al reingreso, que determina el
artículo 4°.
Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6°, no será exigible
plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un automotor de
fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su publicación oficial.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
LANUSSE.
Cayetano A. Licciardo
Luis M. A. de Pablo Pardo
Alfredo J. Girelli
Carlos G. Casale.
FE DE ERRATA
Edición del día 18/2/72
LEY N° 19.486
Se hace saber que la Ley N° 19.486 publicada en el Boletín Oficial de
fecha 18/2/72, apareció bajo el número 18.486 en lugar del 19.486 como
corresponde.